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domingo, 26 de julio de 2026

Robo en concierto: Responsabilidad de la productora y la empresa que explota un estadio por el robo de un teléfono celular durante un concierto

 artes: R. D. E. c/ Buenos Aires Arena S.A. y otros s/ contratos y daños


Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV


Fecha: 19 de mayo de 2026


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-160326-AR|MJJ160326|MJJ160326


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – RELACIÓN DE CONSUMO – ROBO – HURTO – DAÑO PUNITIVO – DAÑO MORAL


Responsabilidad de una productora y de una empresa que explota un estadio por el robo de un teléfono celular durante un concierto. Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:

1.- Corresponde admitir la demanda de daños, toda vez que el actor fue víctima del robo de su teléfono celular en contexto del recital organizado por la demandada en un estadio, propiedad de la codemandada.


2.- Resulta improcedente cualquier intento de trasladar al consumidor la responsabilidad del evento dañoso, ya que no puede exigírsele un estándar de conducta agravado ni un deber de autoprotección que desplace la obligación principal que recae sobre los proveedores, es que, son las empresas quienes, en su calidad de organizadoras de espectáculos masivos y prestadoras del servicio, se encuentran alcanzadas por un deber de seguridad reforzado que implica la adopción de las medidas necesarias y adecuadas para prevenir daños previsibles.


3.- El espectáculo no sólo exigía la presencia de estratégica y suficiente de personal de seguridad, sino también una adecuada organización de ingresos y egresos, control de la circulación interna, monitoreo efectivo y protocolos de actuación inmediata frente a incidentes.


4.- Para una concurrencia de tal envergadura, la contratación de 92 vigiladores y 60 policías, sin haberse acreditado la implementación de otras medidas o protocolos complementarios de prevención, evidencia la insuficiencia del esquema de seguridad dispuesto.


5.- La mera invocación del hecho de un tercero o de la conducta de la víctima resulta insuficiente para eximir de responsabilidad, en tanto, el deber de seguridad comporta una obligación de organización preventiva cuya inobservancia se evidencia, precisamente, en la producción del daño.


6.- En tanto la normativa condiciona la autorización del evento al cumplimiento de medidas concretas de prevención, es ella misma la que reconoce el carácter riesgoso y la complejidad organizativa de la actividad.


7.- El hurto se produjo en el marco de un espectáculo público con acceso restringido, organizado y controlado por el proveedor, lo que se sitúa dentro de los riesgos propios y altamente previsibles de la actividad, en tanto deriva de la masiva concentración de asistentes y de las condiciones mismas del evento.


8.- Tratándose de un evento que congregó a más de catorce mil personas en un espacio cerrado, la comisión de delitos contra la propiedad — tales como robos o hurtos—, no pueden considerarse un hecho imprevisible o ajeno, sino como una contingencia propia y razonablemente previsible en función de las características del espectáculo.


9.- La aplicación de la multa por daño punitivo resulta procedente, en tanto cumple una función preventiva y disuasiva frente a conductas que revelan una indiferencia significativa respecto de los derechos de los consumidores; en efecto, la conducta de las demandadas excede el mero incumplimiento contractual configurando un supuesto de grave menosprecio por los derechos del consumidor, en tanto, en el particular, omitieron adoptar medidas de seguridad adecuadas frente a riesgos previsibles propios de la actividad desarrollada


10.- Se observa un marcado desinterés por la integridad y bienes de los consumidores, evidenciado en la insuficiencia del personal de seguridad desplegado, la ausencia de protocolos adecuados y la falta de acreditación de mecanismos de control efectivos.


11.- Corresponde rechazar la indemnización del daño moral, toda vez que no se advierte una situación de particular gravedad, más allá de las contingencias razonables por el hurto del celular del actor.


12.- Si la sustracción de celulares aparece vinculada con el contexto propio de un recital masivo -que implica aglomeración, circulación, cercanía física y permanencia de miles de asistentes en un espacio destinado al espectáculo-, no puede ser considerada como una causa externa, excepcional o extraña al servicio (del voto de la Dra. Macchavelli).