Partes: Toselli Federico c/ Molinos Río de La Plata S.A. (ex Compañía Alimenticia Los Andes S.A.) y otro s/ accidente – ley especial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 18 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155469-AR||MJJ155469
La ART debe indemnizar por vía del derecho común cuando no ejecuta actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el trabajador.
Sumario:
1.-Es procedente responsabilizar a la ART con fundamento en el derecho común cuando existieron de su parte omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, que la colocan en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues existe nexo causal adecuado con el daño, toda vez que no ejecutó actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el empleado (controlar la provisión de protectores auditivos, capacitar en el uso de esos elementos de seguridad y realizar mediciones de niveles de ruido o controlar que lo hiciese la empleadora), a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (art. 4° de la ley 24.557).
2.-Si la ART no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (arts. 1716 , 1724 , 1725 , 1749 , 1751 y concs. del CCivCom.); en contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa.
3.-Es procedente admitir el reclamo indemnizatorio porque luego de los testimonios rendidos se desprende, sin lugar a duda, que el ambiente de trabajo era ruidoso y, en esas condiciones, eran las accionadas las que debieron acreditar el carácter inocuo del mismo, cosa que no hicieron, debiendo considerarse que cualquier industria con maquinarias es ruidosa y de esas características no escapa la de la alimentación.
4.-Debe ser admitido el reclamo indemnizatorio en tanto estaba a cargo de las accionadas acreditar que el ruido (que no puede discutirse existe en la industria de la alimentación y también en el ambiente laboral en que trabajó el actor) no era dañino o que hicieron entrega de protectores auditivos a fin de mitigar sus consecuencias dañinas; sin embargo, no lo hicieron y, por ello, la incapacidad de la que es portador el accionante está vinculada causalmente al ambiente de trabajo, máxime cuando no se acreditó la entrega de elementos de protección ni la realización de cursos de capacitación.
5.-Habiéndose establecido que el daño se produjo por las actividades realizadas para el empleador, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido al riesgo de las cosas (máquinas) productoras del ruido, por efecto de la presunción de materialidad, máxime que las demandadas no han acercado prueba tendiente a excluir esta presunción y menos aún fueron capaces de demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no deban responder; por ello, la empleadora deberá responder en los términos del art. 1113 del CCiv., vigente a la sazón más no sólo debe responder por aplicación de la norma citada, ya que se ha producido un daño con las cosas de las que se sirve o que estaban bajo su guarda, sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre él pesa, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores.