partes: Silos Areneros Buenos Aires S.A.C. c/ Milone Rosa y otro s/ ejecutivo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 30 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158083-AR|MJJ158083|MJJ158083
Si el bien de familia fue constituido en fecha anterior al embargo pero el Registro de la Propiedad tomó razón luego de la traba de la medida cautelar, es inoponible al acreedor embargante de buena fe que logró la inscripción del embargo sobre la afectación y su fecha de inscripción.
1.-La inscripción posterior de una afectación del inmueble al régimen del bien de familia constituido en fecha anterior -en el caso, el Registro de la Propiedad tomó razón luego de quince años-, es inoponible al acreedor embargante de buena fe que logró la inscripción del embargo sobre la afectación y su fecha de inscripción.
2.-Es procedente revocar la resolución que declaró la inejecutabilidad del inmueble embargado por estar afectado al régimen de protección de la vivienda previsto en los arts. 244 y ss. del CCivCom., porque en el caso si bien la decisión de afectar el inmueble ha sido exteriorizada en la misma escritura traslativa de dominio y ésta transmisión dominial aparece debidamente registrada en el folio real, lo cierto es que aquella afectación no fue inscripta por el Registro de la Propiedad en cuanto tal antes del embargo trabado en autos, conforme surge del certificado de dominio agregado y dicha falta de registración, hace que, frente a la actora embargante, no resulte oponible el Bien de Familia constituido sobre el inmueble cuya subasta se pretende.