Partes: Oliva Fernando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 29 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158529-AR|MJJ158529|MJJ158529
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD BANCARIA – RECHAZO DE LA DEMANDA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS BANCARIOS – COSTAS – PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – ERROR BANCARIO – PRÉSTAMOS BANCARIOS
No se configura la responsabilidad del banco que depositó el doble de la suma solicitada por el cliente como préstamo, éste retiró dicho monto de su cuenta y abonó las dos cuotas de ambos créditos.
Sumario:
1.-Una de las características más relevantes del tráfico negocial de nuestro tiempo es la proliferación de modalidades jurídicas muchas veces atípicas, que se imbrican y que el crédito de consumo aparece como una realidad heterogénea, en la que pueden englobarse unilateralmente situaciones muy diversas, bajo el común denominador de procurar la función económica que permite hacer posible la adquisición de bienes o la prestación de servicios.
2.-El negocio bancario es una de esas expresiones y una de sus modalidades más importantes se halla constituida por los servicios de la llamada banca minorista , que impone a ambas partes buena fe y exige de parte del banco que efectúa la prestación profesional, hacer honor a sus obligaciones de seguridad y garantía. Frente a él, el cliente, que no puede discutir las condiciones de funcionamiento de este tipo de contrato resulta, como consumidor, amparado por el favor debilis , en tanto aparece como la parte más débil en la negociación.
3.-Lo primero que debe destacarse a la hora de juzgar la responsabilidad del banco accionado es que se trata de un comerciante especializado, que es dable suponer, razonablemente, tiene un alto grado de profesionalidad y que en su carácter de colector de fondos públicos cuenta con evidente superioridad técnica sobre la actora. Ello lo obliga, naturalmente, a obrar con prudencia y pleno conocimiento de su actividad profesional, siendo inaceptable que pueda cometer errores propios de un neófito.
4.-No es dable apreciar la conducta de la entidad bancaria con parámetros idénticos a los aplicables a una persona cualquiera, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada. No es ocioso destacar que el proveedor de bienes y servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa, pues cuando más importantes sean las faltas cometidas mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo.
5.-No puede pasarse por alto que la culpa, como elemento intencional, consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas para evitar el acaecimiento del daño. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
6.-Lo característico de la culpa radica en una inadvertencia, una incuria, una imprudencia, en fin, una negligencia, concepto global que encierra a los anteriores. En ese contexto, aún si el sujeto no previó la consecuencia, pero pudo preverla, hay igualmente imputación y responsabilidad por parte de éste.
7.-El examen de esa responsabilidad bancaria debe realizarse teniendo en cuenta la especial diligencia y experiencia que debe exigirse al empleado bancario o a la sociedad que presta servicios para el Banco, quienes, al hallarse habituados al manejo y contralor de los sistemas utilizados por la entidad bancaria, deben estar en condiciones de advertir anomalías o diferencias que pueden ser sospechosas, no bastando una simple operación mecánica, rápida o descuidada.
8.-El art. 377 CPCCN. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
9.-La obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el Juez y respecto de los cuales se tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos.
10.-La consecuencia de la regla enunciada por el art. 377 del CPCCN. es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos.
11.-La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y, quien no acredita los hechos que debe probar, arriesga su suerte en el pleito.
12.-El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar.
13.-El derecho trata de acordar protección a quien se equivoca de buena fe, permitiéndole invalidar el acto jurídico realizado teniendo en cuenta la falibilidad inherente a la naturaleza humana -errare Humanum est y la creciente complejidad del mundo contemporáneo. El derecho acuerda un margen de tolerancia al agente permitiéndole impugnar el acto o excusar su responsabilidad cuando esa negligencia no asume caracteres de gravedad y resulta justificable según las circunstancias del caso.
14.-Más allá de que el banco demandado debe obrar con el grado de profesionalidad que se le atribuye por ser un comerciante especializado – y que por su carácter de colector de fondos públicos cuenta con evidente superioridad técnica sobre el actor-, lo cierto es que resulta admisible la posibilidad de errar cuando no existió culpa o cuando la misma no fue de carácter grave.
15.-En nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68 CPCCN.) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
16.-El art. 68 CPCCN. consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho.
17.-Si bien la regla general en materia de imposición de costas prevista en el art. 68 del CPCCN., la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.