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domingo, 19 de abril de 2026

El TSJ de CABA revocó parcialmente un fallo de la CNCiv y estableció que en las obligaciones de valor corresponde aplicar tasa pura desde la fecha del perjuicio hasta la cuantificación del daño a valores actuales

 Partes: Paraná S.A. de Seguros s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en L. Jorge FAbian c/A. Marcelo Fabián s/daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte)


Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 3 de diciembre de 2025


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-157922-AR|MJJ157922|MJJ157922


Voces: INDEMNIZACIÓN – INTERESES – TASA DE INTERÉS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE PROPIEDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INFLACIÓN


En el marco de una indemnización por daños y perjuicios fijada a valores actuales a la fecha de la decisión de grado, se revoca la resolución que había dispuesto la aplicación de la tasa activa desde el acaecimiento del hecho, estableciéndose en su lugar una tasa pura del 8% desde el hecho hasta la sentencia, y la tasa activa a partir de entonces.


Sumario:

1.-En el caso, con una indemnización a valores actuales o reales fijados a la fecha de la decisión de grado a la tasa activa hasta la sentencia de primera instancia se obtienen como resultado unos accesorios que casi cuadriplican el valor del capital, produciéndose una lesión al derecho de propiedad del demandado.


2.-No se advierte lesión constitucional en la aplicación de la tasa activa para el período que transcurre entre la cuantificación en dinero de la obligación resarcitoria y su pago efectivo, pues la aplicación de una tasa de esa índole que contempla parámetros de actualización monetaria no genera, durante ese lapso, una doble actualización injustificada del monto de la obligación y encuadra dentro de las prescripciones del artículo 768 inciso c del CCCN a su respecto.


3.-El artículo 768 del CCCN -que remite a las tasas que se fijen en el mercado financiero regulado por el BCRA- está incluido en el parágrafo correspondiente a las obligaciones de dar dinero , por lo que sus previsiones -y eventualmente las tasas de interés fijadas según las reglamentaciones del Banco Central- sólo resultan aplicables a partir de la cuantificación en dinero de la obligación resarcitoria.


4.-Conforme la doctrina de la CSJN en la causa Barrientos

, fijada la indemnización a valores actuales -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda.


5.-Los intereses que se apliquen para resarcir el perjuicio derivado de la mora en el pago deben considerar, además de la privación de su capital, la depreciación de la moneda en la que está denominada la obligación como un elemento incorporado a la tasa de interés; caso contrario, el criterio aplicado no sería consistente con el ya citado principio de reparación integral (del voto del Dr. Lozano).


6.-Las tasas de interés activas, sin distinguir conceptos expresamente, toman en consideración la compensación de la privación del uso del dinero, la depreciación prevista de la moneda y la evaluación del riesgo de que el deber de devolver no sea atendido en el tiempo y forma pactados (del voto del Dr. Lozano).


7.-Las características, fácticas y normativas, de las relaciones jurídicas, en cuyo marco opere la mora o la fijación de intereses por distintas razones, pueden justificar la elección de tasas distintas a la generalmente adoptada, siempre dentro del universo regulado por el BCRA y fundando las razones que lleven a ello, pero, la sola diversidad de competencias materiales de los jueces no debe ser causal de diferencias entre tasas pactados (del voto del Dr. Lozano).


8.-Corresponde confirmar la resolución que aplicó la tasa activa, toda vez que el recurrente no demostró cuál sería el excesivo o desproporcionado monto económico por el cual se le afectaría su derecho a la propiedad; tampoco acreditó que la decisión se haya apartado arbitrariamente de la doctrina Barrientos , básicamente, porque sí ha dejado expuestas sus razones para no aplicar la tasa allí informada, las que resultan razonadas y legítimas, y el demandado no las ha sabido rebatir (del voto en disidencia de la Dra. Ruiz).