Partes: Recurso de hecho deducido por la codemandada y la citada en garantía en la causa Ferreyra Ramón Edgar c/ Copquin Alberto y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 27 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157936-AR|MJJ157936|MJJ157936
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – INTERESES – TASA DE INTERÉS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Arbitrariedad de la sentencia que admitió la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. c sin haber previamente intimado al demandado a pagar la liquidación aprobada
Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario pues en autos el a quo omitió tener en cuenta que la capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 770 , Código Civil y Comercial de la Nación) pues para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.
2.-Al no haber mediado una intimación al pago de la liquidación aprobada, no corresponde admitir la capitalización pretendida por la actora y dispuesta por la Cámara de Apelaciones en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción.
3.-Si bien es cierto que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la Ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior, situación que se verifica cuando el apelante no tiene otra oportunidad de replantear sus agravios.
4.-Toda vez que la sentencia que hizo lugar a la demanda nada resolvió respecto de la capitalización de intereses, en la etapa de ejecución de sentencia debió estarse a la norma general contenida en el art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto establece: No se deben intereses de los intereses, excepto que: […] c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo… . (voto del Dr. Rosenkrantz).
5.-El art. 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación es prístino en cuanto prohíbe el anatocismo con las excepciones allí establecidas, disponiendo inequívocamente que solamente se deben intereses sobre los intereses devengados durante el proceso judicial cuando el juez aprueba la liquidación de la deuda y manda a pagar la suma resultante, siempre que el deudor fuese moroso en el pago; es decir, resulta un requisito indispensable para la capitalización de intereses que el juez liquide la obligación y que el deudor sea intimado al pago, pues solo si entonces este no lo efectiviza tempestivamente, cae en mora y, a partir de allí, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (voto del Dr. Rosenkrantz).
6.-De la lectura del art. 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación resulta claro que, cuando debe liquidarse judicialmente la deuda, la capitalización de los intereses no ocurre con el dictado de la sentencia condenatoria sino con la omisión del pago oportuno de la deuda liquidada por el juez, debidamente notificada (voto del Dr. Rosenkrantz).