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domingo, 19 de abril de 2026

Robo en transporte público: El robo ocurrido en el interior de una unidad de transporte colectivo de pasajeros configura un hecho imprevisible e inevitable para la empresa transportista

Partes: T. P. D. c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otra s/ daños y perj. autom. c/ les. o muerte

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 16 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157811-AR|MJJ157811|MJJ157811

El robo ocurrido en el interior de una unidad de transporte colectivo de pasajeros configura un hecho imprevisible e inevitable para la empresa transportista.

Sumario:
1.-El hecho doloso delictivo del que resultaron condenados dos ladrones con armas y un pasajero armado, por su imprevisibilidad (no se sabía cuándo ni dónde podía ocurrir) e inevitabilidad (aunque se previera, no se podía evitar), tuvo aptitud suficiente para romper en nexo causal que existía entre los pasajeros damnificados y el transportador, siendo ésta la razón por la cual corresponde revocar la sentencia recurrida en punto a la responsabilidad de la empresa transportista de pasajeros y, consecuentemente, de la citada en garantía.

2.-Es una construcción forzada la que sostiene que, por su ‘frecuencia’, el robo con armas constituye un ‘riesgo específico de la actividad’, porque es un hecho público y notorio que ese es un riesgo generalizado, y también frecuente, que corren todos los argentinos en diversas circunstancias que no tienen ninguna relación con la de un viaje en colectivo, por lo que no puede afirmarse que se trate de uno ‘específico’ de la actividad del transporte público de pasajeros; en palabras del art. 1733 del CCivCom., no ‘es una contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad’.

3.-El delincuente que sube a un colectivo y que roba a los pasajeros con el uso de armas, es un tercero por el cual la empresa de transporte no debe responder en los términos del art. 184 del CCom., porque no tiene ninguna relación con ella y le es totalmente ajeno; además, tampoco puede sostenerse válidamente en nuestro sistema jurídico vigente, que el robo con armas en un colectivo constituya un ‘riesgo del servicio’ o un ‘riesgo de la empresa’, ni un ‘riesgo inherente o específico del servicio’ prestado por el transportista, como si lo sería, por ejemplo, en el contrato de garaje.

4.-El asalto efectuado por personas extrañas al transportista no constituye una circunstancia relacionada con el hecho del transporte, es un hecho extraño al mismo, que si bien conforme la realidad que estamos viviendo puede calificarse como ‘previsible’ (aunque no su oportunidad y lugar), resulta para las empresas de transporte automotor ‘inevitable’, atento las circunstancias antes apuntadas, la cantidad de vehículos que circulan y a la cantidad de usuarios que día a día se trasladan en ellos.

5.-La inevitabilidad que cabe atribuir al robo con armas acaecido durante un viaje en colectivo y la ajenidad de los delincuentes con la empresa de transporte demandada, rompe el nexo causal entre el pasajero y el transportador, configurando la culpa de un tercero por el cual la empresa no debe responder (arts. 513 , 514 , CCiv. y art. 184, CCom.).