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domingo, 13 de abril de 2025

Mutuo acuerdo: Improcedente el planteo de nulidad del acuerdo extintivo celebrado conforme el art. 241 LCT si el actor no logró acreditar que se encontrara en uso de licencia médica y no acreditó que la afección en su salud mental le impidiera discernir las dimensiones del acto jurídico extintivo

Partes: L. E. A. c/ Wal Mart Argentina S.R.L. s/ despido


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 14 de febrero de 2025


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-154955-AR|MJJ154955|MJJ154955



Improcedente el planteo de nulidad del acuerdo extintivo celebrado en los términos del art. 241 LCT si el actor no logró acreditar que se encontrara en uso de licencia médica y no produjo prueba tendiente a demostrar que la afección en su salud mental le impidiera discernir las dimensiones del acto jurídico extintivo.



Sumario:

1.-Es improcedente el planteo de nulidad del acuerdo extintivo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, por cuanto el actor no logró acreditar que al momento de su celebración se encontrara en uso de licencia médica y tampoco produjo prueba alguna tendiente a demostrar que la afección en su salud mental (trastorno de ansiedad generalizado) le impidiera discernir las dimensiones del acto jurídico extintivo, e igual orfandad probatoria se registra respecto de la supuesta coacción y engaño que alegó haber sufrido, planteos que de todas formas se introdujeron de manera extemporánea en esta instancia.


2.-La validez del acto extintivo del contrato de trabajo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT no alcanza a ser perturbada por el hecho de que, al momento de su celebración, el actor compareciera sin estar acompañado de una representación letrada, puesto que ésta no constituye un requisito previsto en la norma.


3.-Es improcedente considerar que el actor se hallara en uso de licencia médica al momento de extinguirse el vínculo laboral, pues con la prueba producida en autos únicamente logró acreditar que sufrió un trastorno de ansiedad generalizado, que requirió su oportuno tratamiento psiquiátrico, pero en modo alguno logró probar que hubiera comunicado a la demandada que la referida patología le ocasionaba un impedimento temporal para prestar sus tareas habituales, en los términos del art. 209 de la LCT, siendo notable que ni el certificado médico ni el informe adjunto dan cuenta de la prescripción de días de reposo o de licencia médica.