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lunes, 21 de abril de 2025

Acción colectiva: Se admite la demanda contra un Banco por cobrar a sus clientes cargos como ‘gastos de otorgamiento’ en operaciones de préstamos personales, cuando en realidad se trataban de comisiones ilegales

Partes: Adduc c/ Banco Credicoop Ltdo. s/ ordinario


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D


Fecha: 25 de febrero de 2025


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-155266-AR|MJJ155266|MJJ155266


Voces: LEGITIMACIÓN ACTIVA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ACCIONES COLECTIVAS PROMOVIDAS POR ASOCIACIONES O PARTICULARES – ACCIONES DE CLASE


Constituye una carga de quien acciona colectivamente la identificación precisa del grupo afectado que se pretende representar por la conducta ilícita.


Sumario:

1.-La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.


2.-El examen sobre la conformación de la clase debe tratarse de manera previa a la inscripción en el registro que lleva la propia Corte Suprema. Sin embargo, dado que se la presente tuvo inicio con anterioridad a las referidas acordadas, el análisis de la correcta conformación de la clase demandante debió hacerse en el momento del dictado de la sentencia definitiva.


3.-La legitimación que el ordenamiento jurídico confiere a las organizaciones no gubernamentales, registradas conforme a la Ley, para actuar en un proceso en nombre propio pero en defensa del derecho o interés ajeno y en procura de una utilidad colectiva, esto es, para defender derechos o intereses de incidencia colectiva de un grupo, clase, sector social o colectividad, en la medida que trasciende a la esfera de sujetos jurídicos distintos, resulta calificable como ‘anómala’ y ‘extraordinaria’ y, por tanto, el examen de los aspectos de hecho o de derecho que conduzcan reconocerla debe ser asumido con un criterio circunstanciado.


4.-Para establecer con seriedad si existe o no legitimación para accionar en situaciones como la indicada, no corresponde acudir a pautas genéricas o de extrema laxitud que conduzcan a reconocer ‘legitimaciones procesales generosas’; o, por el contrario, a provocar ‘estrangulamientos de legitimaciones procesales’, sino que sea menester analizar la cuestión en cada caso, estableciendo si están reunidos los presupuestos para el ejercicio de la defensa colectiva.


5.-La admisión formal de toda acción colectiva requiere que se identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso y constituye una responsabilidad del Juez establecer un criterio estricto para la determinación de la clase.


6.-Constituye una carga de quien acciona colectivamente la identificación precisa del grupo afectado que se pretende representar por la conducta ilícita. De modo tal que la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente su objetivo ya que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el Juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva.


7.-Habiendo ya transcurrido un tiempo prolongado desde el dictado del precedente ‘Halabi’ , resulta sensato exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase. Por lo tanto, corresponde instar a las asociaciones de consumidores que identifiquen suficientemente a los integrantes del colectivo que del que intentan actuar en su nombre, de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar la existencia de una clase relevante y determinar quiénes son sus miembros.


8.-La pauta que determina en cada caso la legitimación procesal está dada por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el litigio. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé casos de legitimación anómala o extraordinaria que habilitan para intervenir en los procesos a personas ajenas a la relación procesal haciendo valer en nombre propio un derecho ajeno.


9.-La reforma constitucional del año 1994 determinó la ampliación de la legitimación derivada y así fue receptado por la Corte Nacional estimando tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.


10.-A la categoría de acciones individuales corresponde asignarla a los derechos individuales que constituyen derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales que se debaten en un proceso bilateral, aun cuando concurran pluralidad de sujetos (actores o demandados) y de litisconsorcio activo o pasivo, en los que la obligación disputada es única, dictándose una sentencia con efectos que sólo repercutirá entre las partes.


11.-La segunda categoría de acciones, denominadas acciones de incidencia colectiva, se refiere a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (también denominados derechos transindividuales o supraindividuales) y se subdividen en: difusos, colectivos o públicos. Esta sub clasificación atiende a diferenciar si los derechos son pertenecientes a un grupo indeterminado o de difícil determinación (difusos), a un grupo determinado (colectivo), o a los ciudadanos en general (públicos). La tercera categoría corresponde a los derechos de incidencia colectiva relativa a intereses individuales homogéneos; esto es, una pluralidad de derechos subjetivos divisibles, aunque homogéneos porque tienen origen en una causa común, de hecho o de derecho, en los que la responsabilidad civil es única y por ello resulta conveniente el dictado de una sola sentencia con efectos erga omnes.


12.-En cuanto a los recaudos necesarios para admitir un proceso colectivo en defensa de los derechos individuales homogéneos, es necesario reunir: 1) la existencia de una causa fáctica o normativa común ; es decir, que se corrobore un hecho único objetivo o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales que predominen las cuestiones comunes sobre las individuales en lo que refiere a los efectos comunes de la pretensión y no en lo que cada individuo pudiere peticionar; y 3) la constatación que el ejercicio individual no aparezca plenamente justificado y no se afecte el acceso a la justicia.


13.-La exigencia consistente en ‘…identificar el colectivo involucrado en el caso…’ no supone individualizar a sus miembros, sino precisar los caracteres comunes de la clase, lo cual implica una definición cualitativa. Dicho con otras palabras, la referida exigencia debe entenderse cumplida cuando el demandante caracteriza a los miembros mediante una referencia a criterios objetivos, siendo impertinente a ese efecto acudir a criterios subjetivos o términos que dependan de la comprobación de la cuestión de fondo.


14.-Aceptada la existencia de un colectivo, grupo o clase con el alcance precedentemente indicado, el examen de la legitimación de la actora supone de seguido establecer si, de acuerdo a lo exigido por la jurisprudencia de la Corte Federal, existe un hecho, único o continuado, simple o complejo, susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos.


15.-Las organizaciones de defensa no están legitimadas para encabezar procesos colectivos cuando los consumidores cuentan con incentivos suficientes para cuestionar de manera individual el hecho que los afecte, sin que resulte necesario que una asociación asuma la representación de su interés como forma de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.