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domingo, 23 de febrero de 2025

Tirador de Belgrano: Responsabilidad del RENAR por el deficiente cumplimiento de las obligaciones, por las lesiones que sufrió la víctima -herida de bala en la pierna-, en manos de una persona que luego fuera declarada demente

Partes: A. J. P. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa y otros s/ daños y perjuicios



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV


Fecha: 19 de diciembre de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-154607-AR|MJJ154607|MJJ154607


Voces: FALTA DE SERVICIO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ARMAS – LESIONES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO


Tirador del Belgrano: Responsabilidad del RENAR por las lesiones sufridas por el actor, quien fuera herido de bala en su pierna, por parte de una persona que luego fuera declarada demente, por el deficiente cumplimiento de las obligaciones que le recaían.


Sumario:

1.-El Estado Nacional recurrente no rebatió con suficiencia técnica las conclusiones arribadas por el juez de grado concernientes a la existencia de una falta de servicio configurada por el deficiente cumplimiento de las obligaciones que recaían en el RENAR de revisar los antecedentes personales, así como de certificar la aptitud psicofísica de quien peticiona o renueva una autorización para la tenencia de los usuarios de armas de fuego en los términos del art. 55, inc. 2°, decreto 395/75, por lo que la atribución de su responsabilidad en el caso, donde el actor denuncia haber sido herido al recibir un disparo de arma de fuego en su pierna mientras caminaba junto con sus amigos, debe ser confirmada.


2.-La omisión en la que incurrió el demandado debe considerarse como la causa adecuada del daño, en la medida que su debida observancia hubiera impedido -o al menos, reducido significativamente- la probabilidad de que ocurra el acontecimiento dañoso de autos; el cual era razonablemente previsible y no requería por parte de la autoridad administrativa la adopción de medidas excepcionales en cuanto al nivel de control aplicable, ni requería de un esfuerzo desmedido en relación con el riesgo o daño a prevenir.


3.-No puede pasar desapercibido que en el momento en que ocurrió el hecho generador del daño, el codemandado no había sido declarado demente, por lo cual, le resultan aplicables las disposiciones del artículo 921 del Código Civil entonces vigente, según el cual se establece que los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos… .

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