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domingo, 23 de febrero de 2025

Que el monotributo no tape la relación laboral: El hecho de que el trabajador, de profesión abogado, fuera monotributista o ‘facturase honorarios’ no obsta a la existencia de un contrato de trabajo

Partes: G. G. T. c/ Nación Leasing S.A. ahora Bice Leasing S.A. y otros s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X


Fecha: 21 de octubre de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-154422-AR|MJJ154422|MJJ154422



La circunstancia que un trabajador, de profesión abogado, se hallara inscripto como monotributista o ‘facturase honorarios’ no obsta a la existencia de un contrato de trabajo.



Sumario:

1.-Los testimonios que fueron receptados en el pleito corroboran que durante el período temporal en discusión existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo subordinado, descartando la vinculación invocada a través de un contrato comercial de locación de servicios.


2.-El art. 23 LCT opera igualmente cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario o trabajador autónomo a quien presta el servicio.


3.-La circunstancia que un trabajador, de profesión abogado, se hallara inscripto como monotributista o ‘facturase honorarios’ no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad.


4.-La exclusividad no constituye una nota típica de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la defensa incoada en ese sentido al invocar la recurrente que el actor formaba parte de un estudio jurídico en algún momento del período temporal en cuestión deviene inatendible.


5.-La circunstancia invocada por la parte apelante de ausencia de reclamos previos del trabajador no modifica lo aquí resuelto por vías del principio de irrenunciabilidad.


6.-La provisión del espacio de cochera suministrado al actor para guardar su vehículo cuando concurría a la empresa debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la L.C.T. porque el actor ocupaba un alto cargo ejecutivo y esa concesión estaba incorporada a su estilo de vida.


7.-No existe reproche válido alguno que de sustento a la responsabilidad pretendida de los demandados físicos en su condición de directivos de la sociedad ya que la inconducta de la empresa empleadora sucedió y se mantuvo durante un período temporal anterior a la asunción de los aludidos cargos directivos.


8.-La evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) arroja una variación prácticamente 10 veces mayor, comparada con la eventual aplicación de la tasa de interés prevista en la última de las actas del Fuero, lo que permite deducir que las tasas bancarias fijadas conforme a la regulación del BCRA no ofrecen una razonable tutela del crédito en juego.


9.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7° Ley 23.928 y 4° de la Ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer al actor una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje mencionado, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de la condena hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma.

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