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jueves, 23 de enero de 2025

Improcedencia de inscripción de sociedad extranjera: No acreditó tener actividad empresaria económicamente significativa y el centro de dirección se encuentre fuera de la República Argentina

Partes: Inspección General de Justicia c/ Karvi Tecnología Ltda. y otro s/ organismos externos



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D


Fecha: 11 de junio de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-152780-AR|MJJ152780|MJJ152780


Voces: IGJ – FACULTADES DE LA IGJ – SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


Improcedencia de la inscripción de una sociedad extranjera que no acreditó tener actividad empresaria económicamente significativa y que el centro de dirección se encuentre fuera de la República Argentina.


Sumario:

1.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció desde antaño la constitucionalidad de las normas legales que, al regular materias específicas de su incumbencia, instituyen procedimientos administrativos, atribuyendo competencia a ciertos órganos -centralizados o no- para establecer hechos y aplicar sanciones correlacionadas con la función de policía asignada, siempre que se encuentre salvaguardada la ulterior revisión judicial de las decisiones adoptadas en tal ámbito administrativo.


2.-En lo que concierne a las funciones y facultades del ente registral, la Inspección General de Justicia es el organismo que tiene, en la Ciudad de Buenos Aires, el control de legalidad previo a cualquier inscripción en el Registro Público de Comercio, así como también las funciones de policía societaria, fundamentalmente respecto del funcionamiento de las sociedades por acciones y extranjeras.


3.-El art. 118 de la LGS. establece el principio general que rige la actuación extraterritorial de las sociedades: la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución y los alcances de la regla que sienta el mencionado art. 118 fueron delineados en la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones (La Haya, Países Bajos, 1/6/1956), aprobada por Ley 24.409 .


4.-La ley del lugar de constitución de la sociedad , en virtud de lo dispuesto por el art. 150 del CCivCom., rige también a todas las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero por aplicación de la LGS, quedando entonces en evidencia la prevalencia de ese punto de conexión por sobre el más antiguo criterio de la domiciliación, sea éste entendido como el asiento principal de los negocios o como el lugar de residencia.


5.-La Ley 19.550 para regular la actuación extraterritorial de las sociedades constituidas en el exterior distingue tres especies, según que esa actuación consista en: (*) la realización de actos aislados y actuación en juicio; (**) el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra clase de representación permanente; y (***) en la participación en sociedad local (LGS. 123 ).


6.-Si ambas sociedades externas sociedades solicitaron su inscripción en los términos del art. 123 LGS. para participar en este país en una sociedad local.


7.-A los fines de su inscripción en el registro público local, las sociedades extranjeras interesadas en esa registración deben acreditar que su actividad empresarial económicamente significativa se encuentra fuera de Argentina conforme arts. 206 inc. 4 b) , 209 , 210 y 212 de la mentada Resolución General IGJ nº 7/2015. Así también requiere un dictamen de precalificación, el plan de inversión en el cual se deberá indicar la nómina de la o las sociedades de las que se pretenda participar o constituir en la República Argentina y declaración jurada de beneficiario final, declarando a cada uno de los socios/accionistas que posean el 20% o más del capital social; entre otros.


8.-Resulta improcedente la inscripción de las sociedades extranjeras que invocaron al respecto la norma del art. 118 de la Ley 19550 cuando ninguna de las dos sociedades demostraron tener actividad empresaria económicamente significativa y que el centro de dirección de las mismas se encuentre fuera de la República Argentina.


9.-Para cumplir específicamente con los requisitos que prevé el art. 206 inc. 4) b y 209 de la Resolución General de la IGJ n° 7/15, la resolución de la IGJ prevé en su articulado distintas posibilidades: a) Individualizar ‘suficientemente’ si posee una o más agencias, sucursales o representaciones vigentes en jurisdicciones extranjeras y/o; b) Individualizar suficientemente activos fijos no corrientes en el exterior, y/o; c) Respecto de las operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores, presentar un certificado efectuado por profesional en ciencias económicas de la jurisdicción, sobre las operaciones realizadas durante el año inmediato anterior al inicio del trámite y/o; d) Respecto de la explotación de bienes de terceros, presentar certificación de profesional en ciencias económicas de la jurisdicción de origen que indique los bienes explotados e ingresos brutos resultantes del último estado contable aprobado por la entidad con antelación no mayor a 1 año y/o; e) Respecto de las participaciones en otras sociedades no sujetas a oferta pública, informar: denominación, país de origen, porcentaje de tenencia, actividad que realiza y el valor resultante de la participación conforme el último estado contable aprobado por la entidad con antelación no mayor a 1 año y/ o; f) En caso de desarrollar habitualmente de operaciones de inversión en bolsas o mercados de valores previstas en su objeto, presentar certificación de profesional en ciencias económicas de la jurisdicción de origen, indicando tipo de valores y operaciones, cantidades negociadas y montos globales conforme a la cotización de los títulos en cartera a la fecha de emisión del certificado y/o; g) Presentar el último estado contable aprobado por la sociedad con antelación no mayor a 1 año, mediante el cual se acredite alguno de los supuestos anteriores 6. Llegado a este punto, fueron cotejados ambos expedientes administrativos.


10.-En tanto el ente extranjero requirente de su inscripción en el registro público local incumplió el art. 206 inc. 4 b) de la RG 7/15 referido a la presentación de estados contables e información relevante, es claro que no se observaron correctamente las disposiciones requeridas. Ello es así pues no fue comprobado el tenor de sus activos, su capacidad patrimonial para efectuar la inversión que pretende y su efectiva presencia y actuación en el extranjero. La mera referencia de fs. 9 (expediente administrativo n° 1968315), a que la actividad principal desarrollada por la sociedad es la compraventa, leasing, alquiler, permuta, distribución, consignación, comisión, reparación y comercialización de automotores camiones, acoplados, tractores, etc, no satisface los requisitos previstos por la norma.


11.-La omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 206 inc. b) de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 no puede ser considerada una mera deficiencia o falta de precisión que pudiera ser eventualmente superada, pues se trata una infracción relativa a información imprescindible a los fines de su inscripción y, además, principalmente porque las apelantes, más allá de sus reproches, en esta instancia no identificó el cumplimiento de tal recaudo.


12.-La posibilidad de presentar documentos en la segunda instancia debe ser apreciada con criterio restrictivo, pues importa una excepción a aquella regla establecida en el art. 333 del ordenamiento adjetivo.


13.-La apertura a prueba o -como en el caso- la adjunción de prueba documental no son viables en el marco de un recurso de apelación concedido en relación, máxime cuando no ha sido explicado, porqué las recurrentes encomendaron a los auditores la confección de su balance, que tendría que haber sido anexado al iniciar el trámite de inscripción conforme las previsiones de la Resolución General n° 7/15 de la IGJ.


14.-Para la inscripción societaria en los términos del art. 123 LGS, la Inspección General de Justicia no puede exigir otros requisitos que no sean los enumerados en el art. 245 de la Resolución General 7/2015, pues la enumeración contenida en dicha norma es taxativa, pero tampoco puede dispensar a las pretendientes del cumplimiento de los mismos, por lo que indefectiblemente han de satisfacerse los requisitos impuestos por la ley, de modo tal que, ante su incumplimiento, no queda mayor margen y corresponde rechazar la presentación.


15.-Más allá que la Inspección General de Justicia, tiene a su cargo facultades de control de legalidad previo a cualquier inscripción en el Registro Público de Comercio, así como también las funciones de policía societaria fundamentalmente respecto del funcionamiento de las sociedades por acciones y extranjeras (conf. Ley 21.768 y art. 3 de la Ley 22.315), no puede compeler a las sociedades a inscribirse en los términos del art. 124 LGS bajo apercibimiento de ejercer acciones legales y ello es así pues frente al rechazo de la inscripción en los términos pretendidos los entes bien podrían decidir no participar en la sociedad local o reiterar el trámite en distintos términos. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.