Autor: Serrano Alou, Sebastián
Fecha: 07-05-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17759-AR||MJD17759
Voces: INTERESES – CÓMPUTO DE INTERESES – INTERESES MORATORIOS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – TASA DE INTERÉS – LABORAL
Sumario:
I. Demanda y contestación. II. Visto, considerando, resuelve. III. Será justicia.
Doctrina:
Por Sebastián Serrano Alou (*)
I. DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El autor de esta nota, junto a muchos colegas, viene demandando la protección del valor de los créditos laborales a que tienen derecho las personas que trabajan (1). Entre los hechos que fundamentan el pedido, ocupa un lugar central el fenómeno inflacionario y sus efectos de licuación de lo reclamado en función del transcurso del tiempo. La prueba no es necesaria, porque son hechos notorios, pero igualmente se la vuelca en los pedidos mediante la comparación de periodos y variables de la economía. El petitorio es simple: que se cumpla con la Constitución Nacional, las Constituciones Provinciales y las leyes, haciendo realidad distintos enunciados que, en relación con las normativas referidas, han volcado en sus sentencias jueces/as de distintas instancias, empezando por las Cortes de la Nación y las Provincias.
En el petitorio, que se viene reiterando, se destacan 5 puntos a considerar respecto a los créditos reclamados y los mecanismos para protegerlos:
1) que mantengan el valor del crédito;
2) que compensen el transcurso del tiempo;
3) que lo anterior se de en relación a un dato central de la economía en general y de la Argentina en particular: la inflación y sus efectos sobre las variables fundamentales de la economía;
4) que no se aplique en forma automatizada una misma respuesta para todos los casos;
5) que en cada caso se realicen los cálculos correspondientes a los fines a demostrar la equidad y justica de lo decidido, los mismos estén plasmados en la sentencia.
Pero no solo se viene peticionando, sino que también se viene proponiendo.Entre las propuestas, cada vez era más reiterada la necesidad de declarar la inconstitucional de la normativa que el plan de convertibilidad estableció hace 3 décadas, para volver a un sistema de actualización de los créditos.
Las demandas suelen tener respuesta de parte de quienes representan a los deudores negando todo, hasta la realidad, llegando en algunos casos al extremo de inventar un cuadro de situación contrario a la realidad. La estrategia apunta normalmente a que el trámite del expediente sea lento y que la decisión final sea injusta, en otras palabras, a que se licuen los créditos por medio de la inflación y tasas de interés a la baja.
Las decisiones judiciales suelen ser mayormente desfavorables a las demandas, salvo honrosas excepciones (que deberían ser la regla).
II. VISTO, CONSIDERANDO, RESUELVE
El 17/04/2024, la Corte de la Provincia más grande, poblada y relevante económicamente, donde vive un número de personas trabajadoras mayor al de otras provincias, dictó una sentencia (2) que seguramente será un hito, esperando que sea el inicio de un nuevo paradigma en el que las demandas que reclaman por el valor de los créditos del pueblo trabajador tengan por regla favorable acogida. La Corte de la Provincia de Buenos Aires (CSJBA) vio claramente lo que hace tiempo se señalaba como parte central de la realidad, consideró los planteos que se venían realizando y resolvió hacer justicia.
A continuación, se desarrolla qué fue lo que vio, qué consideraciones le valieron y cómo resolvió el tribunal.
Dentro de la realidad vista está presente en forma central la relevancia del «fenómeno inflacionario» en nuestra historia.Se refieren «las recurrentes crisis financieras» y «los trastornos que ocasiona la inflación», que «impactan fuertemente en las relaciones jurídicas», frente a lo cual se «aprobaron e implementaron diversas normas legales y reglamentarias, así como variados programas» para resolver esa problemática, destacando la ley 23.928 , de convertibilidad, reformada por la ley 25.561 .
Con el foco en la actualidad, se pone el acento en el contexto de acusada inestabilidad económica, que genera una perturbación severa para la justa composición de los conflictos. El enfoque interpretativo elegido es partir del reconocimiento de esta compleja problemática, porque lo contrario sería negar la realidad. La Corte considera que la inflación conspira contra la realización eficaz de los derechos y debe ser plenamente afrontada.
Como dice la Corte, «los hechos hablan por sí solos», ya que se trata de «hechos notorios». El núcleo del problema está en la prohibición de actualizar los créditos, que lleva a la «licuación del capital».
Las consideraciones giran en torno al «cuadro de situación inflacionario», la actualidad de una la realidad en la que los acontecimientos económicos han desgastado la plataforma en la que se había montado la regla prohibitiva de la actualización. Esto se fue viendo en el hecho de que, en el transcurrir de los años, el régimen legal comenzó a ser objeto de sucesivos cambios y excepciones que atenuaron el rigor de sus normas. Y algo no menor, que la creciente flexibilidad, que abre paso a considerables excepciones, se dio «preferentemente para grandes operaciones financieras».
Ante el cuadro de situación, la SCJBA considera lo que viene volcando en sus sentencias la Corte Nacional.La Corte federal admitió reiteradas veces en los últimos años el problema de la inflación y avaló el uso de instrumentos aptos para compensar los perjuicios derivados del alza general e incontrolada de los precios de la economía, todo amalgamado con una «pauta de equidad». Las consideraciones de las sentencias en no pocos casos del Máximo Tribunal de la Nación giran en torno a los efectos lesivos que la omisión de actualizar causa al acreedor, pudiendo llegar a convertir las sumas en irrisorias e inequitativas, vulnerando derechos de fuente constitucional.
El fallo de la SCJBA considera que para la resolución de las controversias es necesario ponderar las variables de la economía. Con base en índices oficiales que reflejan distintos aspectos de la realidad (RIPTE, IPC INDEC, CER), realiza cálculos diversos que vuelca en cuadros dentro de su decisión, demostrando la necesidad de recurrir a la actualización, esto por la incapacidad de lograr en el actual contexto un resultado justo solo en base a tasas de interés. Las tasas de interés no cumplen los requisitos de razonabilidad que imponen una decisión justa.
Es algo para destacar que los números estén en el texto de la sentencia, siendo muy necesario, porque como dice el fallo se trata de «diferencias objetivas» que permiten apreciar el «perjuicio para el acreedor». El derecho y sus derivaciones se interpretan, las matemáticas y los números son objetivos.
De los cálculos que vuelca la Corte surge claramente la «brecha» entre un sistema de mantenimiento del capital adeudado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema de capital nominal más intereses fijados por una tasa bancaria, dado que el ultimo arroja una pérdida más que considerable en perjuicio del acreedor. También puede verse que el IPC es hoy el indicador más real, ya que el RIPTE hace tiempo va de la mano de una licuación de los ingresos del pueblo trabajador, mientras que el CER también puede resultar insuficiente.En sus consideraciones, la Corte destaca utilidad de los instrumentos de actualización del capital como referencia para determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la prestación o la obligación debida. Esto, dice, es fundamental cuando la inflación afecta severamente a las personas de bajos ingresos fijos y dentro de este segmento a las más desprotegidas, privándolas de la posibilidad de acceso a bienes de significación vital para la satisfacción de las necesidades más elementales.
Entre las consideraciones, se tiene presente que las actuales condiciones inflacionarias también impactan negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de su acreencia. En este contexto, el sistema ofrece incentivos disfuncionales para no cumplir o profundizar la morosidad con estrategias de obstinada litigiosidad.
Pintado un cuadro de situación completo sobre los créditos dinerarios en una economía inflacionaria, con una mirada global, la SCJBA explica que la viabilidad de la actualización monetaria no puede examinarse sin poner en jaque la restricción normativa existente. El óbice legal que impone el art 7 de la ley 23.298 priva al juez de ese valioso instrumento en el contexto antes descripto, siendo reprochable por la falta de razonabilidad que acarrea, lo que conspira contra el despliegue adecuado del servicio de justicia.
La Corte considera que para mantener la plena vigencia del orden constitucional es indispensable reconocer la inconstitucionalidad sobreviniente del art 7 de la ley 23.928. La «rotundidad del cambio» operado, la «mutación» de «características estructurales», el claro incumplimiento de los objetivos propugnados al sancionar la normativa, llevan a la pérdida de valor constitucional de la norma. El texto, que en forma contundente establece una prohibición absoluta, no admite lecturas flexibles, armonizadoras o evolutivas, susceptibles de dar sostén a una interpretación que rescate cierta vigencia a la norma.
En función de lo anterior, la SCJBA resolvió que el art.7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz.
III. SERÁ JUSTICIA
En las controversias sobre el valor de los créditos «Será Justicia» cuando se proceda como la Corte de la Provincia de Buenos Aires en lugar de como lo hace la Corte de la Nación. De la lectura de la sentencia de la primera (punto V.7.d.v.), puede concluirse que la última elije «acudir a algún camino discursivo alternativo antes que ejercer un escrutinio constitucional negativo» del artículo 7 de la ley 23.928; en otras palabras, la Corte Nacional ve los hechos relevantes de la realidad pero se queda en el esbozo de buenas intenciones, no toma la decisión necesaria para cambiar la realidad y trocarla de injusta a justa.
También «Será Justicia» cuando la mirada no este solo puesta en cuidar al deudor. Mientras la situación del deudor siga siendo una preocupación central estamos lejos de respuestas justas y equitativas, especialmente en casos donde la normativa constitucional ordena dispensar una especial protección al acreedor, como sucede en el ámbito de las relaciones laborales y los daños sufridos por las personas que trabajan.
En el marco de los reclamos laborales hay un grupo de deudores que vienen teniendo una especial protección, empezando por la que les dispensa Corte Nacional: las ART. En esos casos, solo «Será Justicia» cuando nuevamente se vuelva a declarar la inconstitucionalidad de las normas injustas sean declaradas inconstitucionales cuando sea necesario, como sucedía entre 2004 y 2014 con la Corte Nacional a la cabeza. En la actualidad hemos llegado a ver como jueces de distintas instancias llegan a convalidar resoluciones de funcionarios administrativos de 4 nivel que modifican leyes en contra de los principios del Bloque de Constitucionalidad Federal (ej.Resolución 1039/19 de la SSN).
Para lograr que sea justa la decisión, siempre es necesario un examen circunstanciado con una visión integral, a lo fines de llegar a una estimación fundada del monto que corresponde. Es importante que, como destaca la sentencia que da lugar a este comentario, se evite la «aplicación automática» de índices o instrumentos de indexación en general, por el riesgo de llegar a resultados apartados del valor de la prestación debida, fundamentalmente porque la forma de medir los distintos índices puede variar y, a veces, puede que no reflejen la realidad. Pero el riesgo no es solo que se llegue a números excesivos, como pretende la sentencia, sino también que se llegue a montos insuficientes, algo que suele verse con más frecuencia; los valores superiores en muchos casos tienen un sentido, como compensar el paso del tiempo, los valores inferiores nunca lo tienen.
De los cinco puntos peticionados, y mencionados anteriormente, cuatro fueron tenidos en cuenta en la sentencia de la SCJBA. Si algo faltó en la sentencia es el desarrollo de la importancia de compensar el daño que se produce al acreedor por el transcurso del tiempo para percibir su crédito. No es lo mismo cobrar cuando nace el derecho que tener que esperar años para poder hacerlo, especialmente cuando ese dinero era necesitado con urgencia. Esto lo recoge la Corte de la Provincia de Santa Fe, cuando plantea que la tasa de interés que se fije en la sentencia, además de mantener incólume el monto de la condena, debe comprender el resarcimiento por la privación del uso del capital («Olivera» A. y S. T. 278, pág. 295) (3).
Lo más cercano a considerar como compensar el paso del tiempo en el fallo es el 6% de tasa pura que indica la Corte debe adicionarse al capital actualizado, indicando que no puede excederse ese porcentaje, pero sin mayores explicaciones de que función cumple ni porque ese sería el límite.Dos cuestiones por lo menos debemos considerar; la primera, que si se parte del RIPTE como índice el 6% no compensará el paso del tiempo sino en todo caso lo que falta para actualizar el monto / mantener el valor por ser un índice insuficiente; la segunda que, en base a la propia jurisprudencia de la Corte Nacional («García» – fallos: 346:143 ), debería fijarse una tasa bancaria, en cuyo caso la mejor opción sería una tasa pasiva que si compensaría el paso del tiempo.
No es positivo que en la sentencia se ponga como parámetro para deudas salariales el RIPTE, ya que ello equivale a convalidar una licuación de los ingresos de la clase trabajadora que se viene dando hace algunos años. Los indicadores, con el RIPTE a la cabeza, muestran la evolución de los salarios y, frente a indicadores como el IPC y otros que marcan la inflación, puede verse lo que sucedió en las últimas 2 décadas. Hasta el 2016 los salarios mayormente acompañaron y superaron a la inflación, mientras que a partir de ese momento fueron perdiendo frente a la misma, un proceso que se aceleró en forma exponencial a partir de los últimos meses de 2023.
En conclusión, se celebra la sentencia de la SCJBA sin dejar de señalar cuestiones que pueden mejorarse. Entre los extremos más destacables, se piensa que «Será Justicia» cuando, como en el caso analizado, el poder judicial cumpla con sus incumbencias y, al decidir las controversias concretas, cuide que los enunciados de la ley mantengan coherencia con las reglas de jerarquía superior y que su aplicación no contradiga lo establecido por la constitución.Esto equivale en lo que hace al valor de los créditos a que los jueces cumplan su obligación de «proveer medidas de protección judicial efectiva» y, ante la «afectación a los derechos consagrados en el ordenamiento positivo», exista una respuesta judicial, pronta y eficaz, que logre la vigencia del Estado de Derecho, el que no se desactiva ante el ejercicio de la regulación económica ni durante la emergencia.
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(1) Para leer esta nota, es importante leer previamente otras dos del mismo autor: SERRANO ALOU, Sebastián, A quienes definen intereses: Sin equidad no hay justicia, Rubinzal Online, 8 de marzo de 2024, RC D 73/2024; Créditos laborales c/ Inflación s/ Justicia, Rubinzal Online, 5 de abril de 2024, RC D 151/2024
(2) CSJBA, 17/04/2024, «Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra»
(3) CSJSF, 31/10/2017, «Olivera, Miguel Ángel c/ Supermercado San Jorge S.R.L. y Otros»
(*) Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Docente Adscripto a la Cátedra Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Rosario (Resolución C.D. Nº 252/2021). Miembro de la Asociación de Abogadas y Abogados Laboralistas de Rosario desde el año 2009, encargado durante los años 2010 y 2011 de la sección jurisprudencia y comentarios e integrante del Consejo Redactor años 2021-2023 de la revista de la Asociación: «La Causa Laboral», elegido Presidente para los años 2022/2023. Integrante de la fundamentación de la «Carta Sociolaboral Latinoamericana», documento de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas. Presidente de la Comisión de Seguimiento de la Reforma Laboral del Colegio de Abogados de Rosario (años 2016/2017). Presidente (años 2018, 2020 y 2021) y Vicepresidente (año 2019) del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de Rosario. Conferencista, autor de artículos de doctrina en distintas publicaciones jurídicas y de notas periodísticas en medios de comunicación. Como suele advertirse en estos casos, las manifestaciones de esta nota son de exclusiva responsabilidad del autor y para nada comprometen a los colectivos en los que participa.
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