Partes: R. M. V. c/ V. P. y otro s/ Daños y perjuicios incumplimiento extracontractual
Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153966-AR|MJJ153966|MJJ153966
Procedencia de una demanda de daños contra personas que ejercieron hechos violentos mientras desalojaban a una mujer de una vivienda que alquilaba.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que, a partir de las pruebas recolectadas, valoradas en forma conjunta y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se encuentra acreditado que la accionante, al encontrarse ante una situación de desamparo, desprotección e indefensión como sujeto de género femenino que se encontraba sola y fue agredida por tres personas -dos hombres y una muje- y expulsada de manera violenta del lugar en donde vivía.
2.-En casos en los que la violencia física se produce en el interior de una casa y el único testigo es la propia víctima es importante recurrir al principio de amplitud probatoria receptado en los arts. 16 inc. ‘i’ y 31 de la Ley 26.485, de modo que la declaración de la víctima en congruencia con el restante plexo probatorio valorado conforme a las reglas de la sana crítica y el deber de debida diligencia ha de merecer fundamental trascendencia.
3.-Encontrándose acreditado que los demandados ejercieron violencia física sobre la actora valiéndose para ello de su condición de mujer que se encontraba sola y vulnerable en el inmueble que les alquilaba, la sentencia recurrida en cuanto les impone la obligación de realizar un curso sobre violencia de género debe ser confirmada.
4.-El deber de concurrir a un curso sobre violencia no debe ser visualizado como una sanción sino como una oportunidad al victimario que le da sentido tuitivo y preventivo a la ley 26.485. Justamente la medida dispuesta por la jueza de grado está dada para evitar que el sistema judicial se convierta en estabilizador de ciclos patológicos reiterados generados a partir de una cultura patriarcal por quien evidenció un actuar en ese orden.
5.-El magistrado no cuenta solo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte ante ataques deliberados de todo tipo como consecuencia de su condición de mujer, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable.
6.-La visión con perspectiva de género debe actuar como un principio general de aplicación a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales en las que la mujer fuera víctima en base a su condición, dentro de la que se encuentran comprendidas las causas de carácter patrimonial.
7.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto decreta la inconstitucionalidad sobreviniente e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la Ley 23.928 según Ley 25.561 , a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
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