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domingo, 22 de diciembre de 2024

Corte Suprema: se establece un mecanismo para la designación de conjueces en los casos que no logre mayoría

Tipo: Acordada

Nro: 41



Emisor: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Localización: NACIONAL


Fecha: 18 de diciembre de 2024


Los Señores Ministros que suscriben la presente, CONSIDERARON:


1°) Que el artículo 113 de la Constitución Nacional dispone que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará su reglamento interior, habilitándola a adoptar ?en el ámbito de sus atribuciones? todos los actos de gobierno necesarios para afianzar la justicia, objetivo básico establecido por la Norma Fundamental desde su Preámbulo.


En ese sentido, el artículo 18 de la ley 48 atribuye a la Corte Suprema la potestad de «establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal de que no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley de Procedimientos» (ver también artículo 8° de la ley 4055).


2°) Que la normativa vigente establece que en los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de sus miembros, el Tribunal se integrará con conjueces hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las cámaras del fuero federal (art. 22 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 23.498). El mismo criterio corresponde seguir en los casos en que el Tribunal no estuviera integrado por la totalidad de los miembros que prevé la ley y existieran disidencias que impidan la formación de mayoría para fallar la causa.


Asimismo, dicha norma prevé que si el Tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento descripto en el párrafo anterior se practicará un sorteo entre una lista de conjueces, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, que tendrá una duración de tres (3) años.


3°) Que a fin de dotar de mayor celeridad al procedimiento de designación de conjueces en el marco de las causas judiciales que tramitan ante esta Corte Suprema, resulta conveniente reglamentar cuestiones vinculadas con la integración del Tribunal en los supuestos del artículo 22 del decreto-ley 1285/58.


4°) Que, asimismo, con el objeto de preservar la seguridad jurídica y contribuir a la pronta terminación de los procesos, y siguiendo los precedentes suscriptos por la totalidad de los actuales miembros del Tribunal, corresponde precisar que en causas sustancialmente análogas la integración se realice mediante el sorteo de un mismo conjuez (conf. causas CIV 59.834/2008/1/RH1, «Bazán, Nélida Lina y otros c/ Quiroga, Ivana Lorena y otros s/ daños y perjuicios»; CIV 10699/2012/CS1, «Gauna, Matías Nahuel y otro c/ Andrada, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios», sentencias del 19 de septiembre de 2023; y CSJ 332/2020, «Delta Dock S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza», del 4 de junio de 2024, entre otras).


5°) Que, por otro lado, se encuentra cumplido el plazo legal del artículo 22, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, referido a las designaciones de conjueces realizadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 1017/2018, 1018/2018, 1019/2018 1020/2018, 1021/2018, 1022/2018, 1023/2018, 1024/2018 y 1025/2018.


6°) Que la presente acordada se dicta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Nacional y en el artículo 18 de la ley 48.


7°) Que en atención a la naturaleza de la decisión resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023.


Por ello, ACORDARON:


1°) Cuando para la resolución de causas judiciales resultare necesario integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación por no haberse obtenido la mayoría legal requerida como consecuencia de la recusación, excusación, licencia, vacancia, o en caso disidencia de criterios cuando el Tribunal no contara con el número legal de miembros, se procederá conforme a las siguientes pautas:


Si al finalizar la circulación de una causa el secretario interviniente advirtiere que, en principio, no se ha logrado la mayoría legal para que sea sentenciada, deberá informar por escrito dicha circunstancia a los jueces del Tribunal. Ello sin perjuicio de la prosecución del trámite previsto en la presente acordada.


Transcurridos quince (15) días hábiles desde la remisión del informe mencionado en el punto anterior, el secretario suscribirá una providencia que disponga la integración del Tribunal en los términos del artículo 22 del decreto-ley 1285/58, salvo instrucción en contrario de la mayoría de los jueces de esta Corte habilitados para participar de la decisión (art. 2° y 3° de la ley 26.183).


Dicha providencia deberá ser notificada a las partes e incluir el siguiente contenido: a) fecha y hora de la audiencia para realizar el sorteo previsto en la norma legal citada; b) requerimiento para que las partes informen dentro de las 72 horas de notificadas los datos personales de quienes habrán de asistir a dicha audiencia.


En las causas análogas, referidas en el considerando 4°, se realizará la designación por sorteo de un mismo conjuez.


En el supuesto del punto anterior, la providencia de Secretaría que convoca a la audiencia para realizar el sorteo deberá ser notificada a todas las partes de las causas involucradas.



2°) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y del Honorable Senado de la Nación que se encuentra vencido el plazo legal de las designaciones de conjueces realizadas en los términos del artículo 22, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58.


Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.


/// DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS


LORENZETTI


1°) Que es necesario hacer una aclaración inicial: cuando no hay mayorías, los jueces de la Corte deciden en ese caso designar un conjuez entre los presidentes de las Cámaras Nacionales. Esta es la regla histórica. Lo que está en discusión en esta acordada es algo diferente: establecer como regla general una suerte de sustitución de los jueces por conjueces, lo que afecta los precedentes, porque cambiarán permanentemente, afectando la seguridad jurídica.


Dicho esto, corresponde desarrollar mi disidencia y objeciones.


2°) Que debo disentir porque entiendo que la acordada presenta deficiencias jurídicas que pueden producir una gran cantidad de nulidades procesales. Además, no advierto razones fundadas para regular una cuestión que no necesitó regulación durante más de cien años, y no es urgente hacerlo cuando ya termina el año, y, además, es de público y notorio que es probable la incorporación de dos nuevos miembros al Tribunal. Seguidamente, expondré estos argumentos.


3°) Que la oportunidad es cuestionable, toda vez que se regula una práctica que no necesitó de regulaciones referidas a la Corte durante más de cien años, y se lo hace cuando termina el presente ejercicio sin necesidad, y sin esperar la opinión de dos jueces que están por ingresar.


Asimismo, el Tribunal decide reglamentar una cuestión interna ?la cual reitero, no tiene urgencia y nunca necesitó reglamentación- basándose en la opinión de un juez que está a días de retirarse, al punto tal que ya no recibe expedientes en su vocalía.


Que la acordada 15/2023 es invocada como fundamento de la urgencia, y sobre ello debo hacer reserva de plantear las objeciones legales y constitucionales cuando se configure un caso. No obstante, debo referir a ella porque se invoca el artículo 6 de la misma, que alude a los casos en que se requiera una «pronta decisión».


Que se invoca la referida acordada 15/2023 para que el proyecto circule con mayor celeridad debido a la «naturaleza de la decisión». Sin perjuicio de otras consideraciones, no se comprende cual es la urgencia, ya que se reglamenta una cuestión que nunca tuvo una regulación interna y que no ha generado problemas.


La urgencia pareciera estar dada por la necesidad de condicionar la llegada de otros dos nuevos jueces para integrar el Tribunal.


Así las cosas, el mecanismo que se propone establecer podría llevar a la Corte a funcionar con conjueces frente a opiniones diferentes de los nuevos integrantes y ello sería aplicable a una amplia categoría de casos ?análogos?.


Que es inapropiado que jueces de la Corte pretendan condicionar a los próximos colegas, lo que se ha intentado hacer con una impresionante cantidad de decisiones y nombramientos durante todo el presente año.


Que eso no cambia porque se aclare, que no se aplicará cuando el Tribunal contara con el número legal de miembros. Ello es así, porque se menciona a una mayoría de jueces habilitados, concepto ambiguo, que no es habitual desde el punto de vista normativo y que permitiría no considerarlos.


Esa falta de criterio es más grave aun cuando un juez que se retira, pretenda condicionar a los que vienen a sustituirlo.


Es algo que nunca ha ocurrido en la historia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


Más aún, cuando esta Corte funcionó con tres miembros, no necesitó hacer ninguna acordada de este tipo, porque se respetaron los principios de buena fe, coherencia y transparencia.


Los pocos precedentes que existen en esta Corte confirman esta negativa a regular el supuesto de falta de mayoría dando intervención a conjueces de modo general, mediante una acordada. Durante la presidencia del Dr. Nazareno se dictó la acordada 3/2003 que se refiere a los conjueces de tribunales de grado y no contempla el caso de disidencias, sino los tradicionales casos de recusaciones, excusaciones, vacancia o licencia. Prevé que los conjueces actúen en causas análogas, pero se refiere a los conjueces que actúen en un juzgado durante un tiempo prolongado, porque eso fue anterior al régimen legal de subrogancias actualmente vigente. Por otro lado, la acordada 4/2003 se refiere a los honorarios de los conjueces y su intervención en causas análogas. Durante la presidencia del Dr. Petracchi se dictó la acordada 20/2006 que


delega en la Cámara de Casación Penal la elaboración de listas de conjueces penales.


Ningún antecedente se refiere a la falta de mayorías en la Corte y su resolución por medio de conjueces de modo general.


4°) Que la designación de conjuez cuando no hay mayorías es un supuesto excepcionalísimo, porque afecta la estabilidad de las decisiones.


Es evidente que si la Corte se integra, habitualmente, con otros jueces para un caso, o para una cantidad de ellos, se afecta la seguridad jurídica, porque los justiciables que no están conformes con una decisión, esperarán a otras integraciones. Más grave aún, esperarán a que la Corte esté integrada por los procedimientos constitucionales.


Que, por esa razón, la ley no incluyó este supuesto y sólo regula la designación de conjuez en «los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación».


La acordada agrega la designación de conjueces como regla general cuando hay falta de mayorías en un caso, y de esta manera, se hace normal lo que siempre ha sido excepcional, con grave afectación del funcionamiento colegiado de un Tribunal constitucional. No hay precedentes.


5°) Que durante toda la historia de esta Corte Suprema se ha entendido que es una situación excepcionalísima.


En primer lugar, como mencione anteriormente, porque se afecta la estabilidad de los precedentes.


En segundo lugar, porque constituye un incentivo para no lograr consensos, recurriendo inmediatamente a conjueces, lo que desnaturaliza el funcionamiento de un tribunal colegiado, lo que es muchísimo más grave en la Corte Suprema.


En algunos supuestos que se citan, ésta Corte recurrió a la designación de conjueces para casos análogos, pero ha sido siempre excepcional y con pocos casos y mediante una sentencia judicial, lo que es muy distinto de lo que se propone en esta acordada.


6°) Que la acordada presenta objeciones jurídicas que pueden generar nulidades.


En primer lugar, dispone que, terminada la circulación de los expedientes, el secretario interviniente determina que no hay mayorías, informa a los jueces y si no recibe respuestas, firma una decisión de llamar a conjueces, salvo instrucción en contrario de la «mayoría de los jueces» del Tribunal.


Estimo que es objetable porque hay un proceso de determinación de mayorías, y designación de conjueces elaborado por los secretarios y en el que los jueces de la Corte sólo son informados y sometidos a un procedimiento en el que el silencio produce efectos jurídicos, lo que es inadmisible. Es invertir la regla que tuvo vigencia durante más de cien años y ajustada a derecho: son los jueces del Tribunal los que determinan si es necesario designar un conjuez y dan la instrucción al secretario.


Esta regla también es confusa, porque ignora que los expedientes circulan varias veces entre los jueces, y que además, no son los secretarios quienes tienen la responsabilidad de determinar la falta de mayorías. Hay casos


que han quedado durante mucho tiempo paralizados, como lo he expuesto en varias notas y hay situaciones en que las mayorías son parciales, todo lo cual presenta dificultades que los secretarios no pueden resolver. Se trata entonces de una apariencia, que, en definitiva, será resuelta por quien tiene que enviar los expedientes al acuerdo, que es un Juez y no un secretario.


Mediante este procedimiento, se puede evitar la opinión de los jueces que se integren al Tribunal.


7°) La gravedad de la decisión es más notoria aún si se toma en cuenta que se habilita a los secretarios a designar un conjuez para causas análogas.


La determinación de que una causa es análoga es una valoración jurídica que deben hacer los jueces del Tribunal. La analogía puede ser en los hechos, total o parcial; además, los recursos tienen numerosos argumentos de derecho diferentes, y puede haber coincidencia en un argumento y no en otros.


No se establece un límite cuantitativo, con lo cual puede suceder que se determinen cientos o miles de causas análogas, desplazando a los jueces del tribunal.


Finalmente, cabe señalar que la acordada refiere a que es una «mayoría» la que da instrucción al secretario interviniente. Cabe aclarar que no es aplicable aquí la noción de mayoría en materia de superintendencia, sino judicial, con lo cual, hace falta la opinión de tres ministros que conforman la mayoría en una Corte compuesta por cinco miembros.


8°) En definitiva, es función propia de los Ministros de éste Tribunal articular los diálogos necesarios para alcanzar las mayorías necesarias para resolver los casos judiciales, ya que, estos fueron los designados de acuerdo a los procedimientos constitucionales para integrar ésta Corte Suprema. La designación de conjueces es un mecanismo excepcional, de interpretación restrictiva, y que ya se encuentra regulado (dec. Ley 1285/58, ley 23.498) de manera autosuficiente. La presente regulación además de carecer de la urgencia mencionada, pone en cabeza de otros funcionarios del Tribunal obligaciones que no les corresponden, y que probablemente traigan aparejadas problemáticas de funcionamiento debido a la pluralidad de supuestos que puedan plantearse.


Por ello, me manifiesto en disidencia respecto de la presente regulación sobre designación de conjueces para integrar ésta Corte Suprema.

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