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martes, 24 de diciembre de 2024

Consultorio jurídico: el deber alimentario y las consecuencias de su incumplimiento

Para iniciar el tema sobre Alimentos en concepto de cuota alimentaria, definimos a los alimentos como el conjunto de todo lo que una persona necesita para recibir atención médica, educarse, vestirse y vivir dignamente.



Técnica y normativamente, el concepto de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos/as de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.


Es de público conocimiento, en nuestra normativa argentina, y más precisamente en el Código Civil y Comercial de la Nación, que los alimentos derivan de la Responsabilidad Parental, siendo la misma, el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se encuentre emancipado.


En este orden de ideas, para que haya Responsabilidad Parental, deben darse ciertas condiciones:


1.-debe tratarse de personas menores de edad, no emancipadas


2.-que haya ascendientes capaces, comprendidos por la ley para su ejercicio.


De este modo, el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación, expresa como regla general que:


“…Ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de ellos.


La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.


Seguidamente nos preguntamos, ¿Cómo se pagan los alimentos?, ¿Cuándo deben pagarse alimentos?


Para fijar los alimentos siempre se tienen en cuenta las posibilidades económicas de quien debe pagarlos, y pueden abonarse en dinero en efectivo o en especie.


Cuando hablamos de alimentos en especie nos referimos a todo aquello que no se paga con dinero.


Vamos a dar como ejemplo mercadería, obra social, medicamentos, entre otros.


Respecto del momento en que debe abonarse la cuota alimentaria, generalmente es mes a  mes, o por anticipado y también pueden fijarse períodos más cortos.


Consecuentemente, las personas legitimadas para reclamar alimentos son:


.-Los hijos a sus progenitores.


.-Uno de los cónyuges al otro.


.-Algunos parientes entre sí, poniendo como ejemplo,  una nieta a un abuelo, una abuela a un nieto, una madre a la hija, etc.


Es importante resaltar que el progenitor/a alimentante se encuentra obligado a abonar los alimentos a los hijos/as hasta los 21 años o  hasta los 25 años del hijo/a que estudia o se capacita en un arte u oficio y por lo tanto,  no puede obtener lo necesario para mantenerse con sus propios medios.


Seguidamente,  las tareas cotidianas que hace la madre o el padre que tiene el cuidado del hijo/a, tienen un valor económico y son un aporte que debe ser tenido en cuenta en el momento de fijar los alimentos.


En esta línea de ideas nos preguntamos… Cuando los hijos/as conviven casi, el mismo tiempo con cada progenitor, esto es, cuidado personal compartido alternado, ponemos como ejemplo, siete días con la progenitora y siete días con el progenitor…¿también es necesario fijar una cuota de alimentos?


Sí, cuando uno de los progenitores tiene un nivel de vida más alto que el otro, quien tiene más recursos económicos debe pasar una cuota para que los hijos/as, mantengan el mismo nivel de vida en ambos hogares.


Incumplimiento alimentario

En materia de derecho de  Familias cuando el derecho alimentario ha sido reconocido judicialmente por medio de una sentencia y aún así, no se ha logrado el cumplimiento por parte del o la alimentante, ya sea por falta de voluntad o por imposibilidad del deudor/a alimentario/a, es cuando surge el incumpliendo del deudor alimentario.


 Es decir que entrando en el tema central del incumplimiento alimentario,  en materia penal existe el delito de omisión a la asistencia familiar.


El delito se configura cuando el sujeto obligado a pesar de tener conocimiento de la resolución judicial que obliga a la prestación de alimentos, éste/a, la omite dolosamente, esto quiere decir, que a sabiendas que provoca una vulneración de derechos a su hijo/a, y teniendo la capacidad económica para dar cumplimiento a los alimentos, aún así, omite su deber alimentario.


El incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de progenitores/as, constituye una grave vulneración a los derechos de Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes de toda la Argentina.


Esta situación implica no solo una forma de violencia económica y simbólica directa ejercida contra los/as menores de edad, sino también contra el progenitor/a que tenga a su cargo a Niñas, Niños y Adolescentes.


En esta línea de ideas, la Ley 13.944 de Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en su artículo primero expresa que:


“…Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.”


Tratados internacionales y la Constitución Nacional Argentina

Destaco que, en los términos del artículo 75 inciso 22 y 23 de Nuestra Constitución Nacional Argentina que en 1994 incorpora los Tratados Internacionales de Derechos  Humanos (en adelante DDHH), como así también la Convención de los Derechos del Niño, (en adelante CDN).


Dichas normativas, ponen en conocimiento a cada alimentante que, normativamente se encuentran obligadas/os a resguardar los derechos de sus hijos/as, siendo una obligación y no una facultad, precisamente porque los derechos de Niñas Niños y Adolescentes, hacen prevalecer el Interés Superior del Niño, frente a cualquier otro derecho que se contraponga, cuando se trata, nada más, ni nada menos que de Niñas, Niños y Adolescente a ser alimentados.


Asimismo, el incumplimiento al deber alimentario, particularmente en relación a los hijos e hijas menores de edad, importa una violación a un derecho humano fundamental, dado a su intrínseca vinculación con el derecho a la salud, al desarrollo y a la vida misma. Todos derivados de la dignidad humana.


En este contexto, la legislación brinda a los jueces y las juezas de familias, múltiples herramientas tendientes al reconocimiento y a la protección del derecho humano fundamental del hijo/ja menor de edad y  por su interés superior que debe primar por sobre el derecho del progenitor/a, obligados alimentarios. (Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño (en adelante CDN)


Doctrina Argentina

Nuestra Doctrina Argentina ha señalado que proceden todas las vías de ejecución para lograr la satisfacción del acreedor, sin afectar el derecho de defensa.


Seguidamente, se advierte que el incumplimiento debe ser reiterado en el tiempo.


Esta situación traería como consecuencia, que el Juez/a competente, una vez comprobado el incumplimiento alimentario, tome la medida de inscribir a un/a alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Mendoza.


El fundamento de estas medidas radica en que, los alimentos son un derecho humano básico y por sobre todas las cosas, una actitud de solidaridad familiar.


Reiterando que el Juez/a, debe ordenar el cumplimiento de la medida desde la sana crítica racional.


Jurisprudencia Argentina

A modo ejemplificativo, recordamos un fallo de una jueza de familia, donde se reseña que


 ““…el progenitor alimentante desarrollaba su actividad como chofer de taxi y entre las medidas requeridas se encontraba la suspensión de la licencia de conducir.


Allí la magistrada consideró que dada la actividad laboral del alimentante y las dificultades actuales en el cumplimiento de su obligación alimentaria, se incrementarán las posibilidades de incumplimiento de la prestación vigente, repercutiendo ello negativamente en el derecho alimentario de “C”, generando un efecto contraproducente con lo que se pretende lograr con la aplicación de esta medida.


Por ello, considera que, en esta oportunidad, la suspensión del carnet de conducir no resultaría razonable‟ para compeler al alimentante al acabado cumplimiento de su deber alimentario.


Así, al resolver, la Jueza desde la razonabilidad, se parte de la necesidad, de la urgencia, del carácter asistencial que justifica la adopción de la medida; es precisamente la subsistencia del alimentado -cuyo interés superior debe primar-, pero sin cohonestar un abuso del derecho (art. 10 del CCCN).


Con  esta medida, no deben contrariarse los fines del ordenamiento jurídico ni excederse los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, es el juez/a quien debe evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva.


Adquiere relevancia aquí la regla de proporcionalidad que debe mediar entre la herramienta procesal y la solución buscada.


Se ha sostenido que el principio de proporcionalidad, derivación del principio de razonabilidad, se utiliza como herramienta de interpretación a los fines de resolver problemas de compatibilidad de derechos en el caso concreto, valorándose la funcionalidad de la misma….”


Las consideraciones expresadas son a modo genérico, orientativo, conceptual, jurisprudencial y doctrinal.


Usted puede consultar a su profesional de elección y confianza.

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