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domingo, 22 de diciembre de 2024

Aplicación Temporal de la Ley de Bases. El artículo 7 del CCyCN y los efectos del orden público unidireccional de protección. Parte 2: para seguir insistiendo. El Contrato de Trabajo es un Contrato

Autor: Ducros Novelli, Daniela



Fecha: 16-12-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18095-AR||MJD18095


Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO INDIRECTO – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – MULTA LABORAL



Doctrina:

Por Daniela Ducros Novelli (*)


«Cuando creíamos que teníamos todas las respuestas, de pronto, cambiaron las preguntas». Atribuida a Mario Benedetti.


INTRODUCCIÓN


El 24 de Julio de 2024 publiqué un artículo sobre la aplicación temporal de la Ley 27.742 , llamada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (B.O. 08/07/2024) (1), donde hice referencia a la situación de los contratos vigentes a la fecha de sanción de la ley.


Es decir, aquellos nacidos al amparo de la normativa anterior y que ahora continúan su ejecución, su desarrollo luego de la sanción de la Ley de Bases.


El presente tiene por objeto ser una continuidad de aquel , cerrando algunos interrogantes que allí fueron abiertos.


La situación de los contratos vigentes en curso de ejecución:


¿Qué pasa en este caso? ¿Se aplica la nueva norma? ¿O subsiste la condición más beneficiosa?


El paradigma actual, va a decir, se aplica la nueva norma.


Un paradigma que pretendo demostrar que no cierra, que tiene fisuras serias y ya no se sostiene de acuerdo a una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico (artículo 2 CCyCN). Ni desde el derecho del trabajo, ni desde el derecho civil.Este tema fue desarrollado en el artículo citado «La Ley de Bases, la subsistencia de la condición más beneficiosa y el artículo 7 del CCyCN», al cual remito para su comprensión; siendo objeto del presente continuar con el desarrollo de un tema indudablemente novedoso y de crucial trascendencia, pues implica la inaplicabilidad total de la Ley de Bases a cualquier contrato celebrado con anterioridad a su entrada en vigencia el día 9 de Julio de 2024.


Para analizar esto, la ley de bases lleva nuevamente a las bases del Derecho del Trabajo, a los principios que informan esta disciplina, a las fuentes.


Haciendo una síntesis de lo analizado en el artículo referido, allí señalamos lo siguiente:


La Subsistencia de la condición más Beneficiosa es la tercera regla de aplicación del Principio Protectorio y la misma indica que una norma nueva no podría desmejorar las condiciones adquiridas, integradas al contrato.


Sin embargo, buena parte de la doctrina y la jurisprudencia, va a decir que esto no es así, remitiendo al Principio de Modernidad de la Ley consagrado en el artículo 7 párrafo 1ro CCyCN, el cual señala que las leyes «A partir de su entrada en vigencia, se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».


Es decir, ley posterior deroga ley anterior y comienza a aplicarse inmediatamente, aun a las relaciones jurídicas existentes.


En relación a los convenios colectivos de trabajo, la cuestión no es muy distinta, pese a que el artículo 8 2do párrafo de Ley 14.250 (2) dice lo contrario, esto es resuelto en forma restrictiva por la CNAT en el Plenario «Fontanive C/ PAMI» (3), es decir sosteniendo que la condición más beneficiosa del CCT anterior, no subsistía luego de la entrada en vigencia de un nuevo convenio, para los trabajadores ingresados con anterioridad.Algo que por supuesto, no comparto.


Ahora bien, si va a ser ésta la interpretación que se le da a las normas ¿Para qué sirve la regla de la Subsistencia de la condición más beneficiosa de la que tanto hablan los manuales y tratados de Derecho del Trabajo? Si resulta que después no se la puede aplicar a nada, ni cuando surge de la ley, ni cuando surge del CCT. A nada.


Parecería ser que, a 50 años de la sanción de la LCT, la mayor parte de la jurisprudencia y la doctrina, no quisieran aplicar la tercera regla de aplicación del Principio Protectorio.


Es bastante confuso como trata este tema buena parte de la doctrina, la mayoría de los libros de la disciplina menciona la regla sin explicar concretamente sus alcances.


El que hace un análisis más desarrollado y profundo del tema es el Dr. Guisado en un artículo que escribe en el año 2007 (4).


Explica allí, que el único caso donde se va a aplicar la regla de la subsistencia de la condición más beneficiosa no es cuando surge de la ley, ni del CCT, sino cuando surge del contrato individual de las partes celebrado por escrito.


Es decir, cuando las partes pudieron acordar una condición más beneficiosa, la escribieron, la firmaron y luego, ni con un nuevo contrato, ni por imperio de la Ley o de un CCT posterior, podrían modificarse esas condiciones más beneficiosas del primer contrato. Subsistirían.


Entiendo que esto no puede ser así, que la condición más beneficiosa no puede quedar relegada únicamente al ámbito del contrato escrito.


El artículo 2 CCyCN establece el mecanismo de interpretación de las normas legales, señalando:«La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento».


Esta tesis que diferencia contratos escritos de contratos no escritos, no se sostiene analizando la cuestión desde las normas del derecho del trabajo, ni desde el derecho civil.


No tiene en cuenta ni las palabras de la ley, ni sus finalidades, ni las leyes análogas, mucho menos las disposiciones que surgen de los Tratados de derechos humanos, principios y valores jurídicos de modo coherente con el resto del ordenamiento.


Es decir, no se puede sostener tal posición realizando un análisis sistémico del derecho, tal como indica que debe hacerse el artículo 2 del CCyCN, al establecer el diálogo de fuentes entre las distintas ramas del derecho. Por varias razones.


1.-Las normas laborales:


La primera, como sostuve en la publicación anterior, porque el contrato de trabajo es consensual -se conforma por el mero acuerdo de voluntades (artículo 45 LCT)- y no formal, no exige la forma escrita (artículo 48 LCT).


Es conmutativo, es decir, las partes conocen desde el inicio cuáles son sus derechos y obligaciones recíprocas (artículo 21 LCT).


Y las normas que vienen del orden público se integran supletoriamente al contrato en el momento de su celebración.Pasan a formar parte del contrato, no son algo ajeno, no son algo externo, lo conforman, lo completan, ante el silencio de las partes (artículo 46 LCT).


Entonces, por más que no se haya escrito, por ejemplo, cuáles son las sanciones por trabajo no registrado, las reparaciones, las indemnizaciones, el importe de las remuneraciones, los días de vacaciones, o cualquier otra cosa, todo eso formó parte del contrato desde el momento de su celebración, porque son normas de orden público, y a su vez supletorias, que provienen de las demás fuentes de regulación del contrato (artículo 1 LCT).


En otras palabras, vemos que la confusión que ha llevado a la diferenciación entre el contrato escrito y el no escrito se produce, porque al ser el contrato de trabajo un contrato no formal, no suele existir un contrato escrito, y al no haber cláusulas escritas, nos remitimos al texto legal.


Sin embargo, las obligaciones de los contratantes no se rigen por el texto legal. No son las leyes laborales, ni las del CCT las que rigen la relación. Analizar así la cuestión es partir desde un error.


Las obligaciones laborales se rigen siempre por el contrato de trabajo, ya que es el contrato de trabajo la fuente directa, la fuente inmediata de la obligación.


Por su parte, la ley y el CCT no son la fuente de la obligación sino solo fuentes indirectas o mediatas de la misma. Lo que genera el equívoco es que tanto la ley como el CCT sean fuentes del contrato (artículo 1 LCT). Pero fuente del contrato no equivale a fuente de la obligación.


Fíjense que el artículo 1 LCT alude a las fuentes de regulación del contrato, señalando que el mismo se rige:«a) Por esta ley, b) Por las leyes y estatutos profesionales, c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales, d) Por la voluntad de las partes, e) Por los usos y costumbres».


Estas fuentes enunciadas por el artículo 1 de la ley, expresamente nos aclara el texto que son fuentes de regulación del contrato, no fuentes del derecho del trabajo, ni fuentes directas de las obligaciones que surgen del contrato.


Para que exista contrato de trabajo, dice el artículo 46 LCT (5), basta con la enunciación del contenido esencial del objeto de la contratación a los fines de la expresión del consentimiento.


¿Y qué es lo esencial del objeto de la contratación para la ley? Lo esencial para que exista contrato de trabajo surge del artículo 21 LCT y es un mero acuerdo de voluntades sobre que una de las partes prestará servicios dependientes a favor de la otra, a cambio de una remuneración.


Luego, continúa aclarando el artículo 46 LCT, que todo lo restante quedará regido por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.


Es decir, el salario, la jornada, las vacaciones, las indemnizaciones, las sanciones por trabajo no registrado, provienen de las otras fuentes de regulación del contrato: la ley y el CCT, los que se integran supletoriamente al contrato en el momento de su celebración ante el silencio de las partes (artículo 46 LCT) o bien, ante un acuerdo que viole los mínimos imperativos (artículos 7 , 8 , 12 y 13 LCT).


La segunda, porque esta interpretación que pretende diferenciar entre contratos escritos y no escritos, llevarían a situaciones de discriminación inadmisibles.Basta imaginar el ejemplo de dos trabajadores que ingresan juntos a prestar servicios a una misma empresa; con uno se firma un contrato por escrito cláusula por cláusula con todo lo que dice la ley vigente y con el otro no, porque se consideró innecesario ya que surgía de la ley.


Luego en el transcurso de esa relación entra en vigencia la Ley de Bases.


Sería algo absurdo y discriminatorio pretender que el primero mantenga todos los derechos y no así el segund o (en violación al artículo 81 LCT, artículo 14 Bis CN «Principio de Igual Remuneración por igual tarea», 16 CN «Igualdad ante la ley», Convenio 100 OIT, demás Tratados Internacionales que vedan la discriminación siendo esta una norma de «ius cogens internacional» y por supuesto al «Principio de razonabilidad» artículo 28 CN).


Sin embargo, tal como explicamos en el artículo anterior, quienes sostienen la aplicación del Principio de Modernidad de la ley, frente a estas observaciones y para seguir insistiendo en que ley posterior deroga ley anterior, y en que ello llevaría a la mutación del contenido del contrato, ensayan una explicación que no genera convicción, no es derecho positivo y la interpretación, contraria al trabajador.


¿Y qué es lo que dicen? Dicen que el contrato se celebra y queda supeditado a lo que diga la ley vigente.


Entonces si las partes nada aclararon en el contrato, se sujetaron a las normas laborales y todas las modificaciones que éstas pudieran sufrir en el futuro.


Para quienes sostienen esta posición, las normas que provienen de la ley o del CCT, orbitan al contrato desde afuera, como si fueran satélites del contrato, sin llegar a integrarlo, sin llegar a completarlo. Lo regulan, pero desde el exterior afirman.


Un argumento que, si lo pensamos bien, vemos que se topa con la naturaleza misma del contrato de trabajo.


Lo transforma en un contrato que no es contrato, que es otra cosa.Tal vez en una especie de contrato aleatorio, en algo que pueda ir cambiando, en algo que pueda ir mutando, en algo completamente distinto a un contrato conmutativo, en el cual, por definición, las prestaciones son ciertas y las partes las conocen desde el momento de su celebración.


Por ello -como sostuvimos en el artículo anterior- para aceptar semejante explicación, primero habría que reescribir todos los libros de derecho del trabajo. Donde todos los autores, con todas las diferencias de pensamiento que entre ellos puedan tener, al menos coinciden en algunas cosas básicas en cuanto a la caracterización del contrato. Que el contrato de trabajo es consensual, no formal, que no exige la forma escrita, que es conmutativo (6).


Siendo el error esencial de este argumento, partir de la creencia de que el texto legal o el de las convenciones colectivas es lo que regula la obligación, cuando ello no es así en ningún caso.Lo que regula la obligación es siempre el contrato de trabajo.


La confusión suele generarse porque el contrato de trabajo suele no estar escrito, y al no tener cláusulas escritas, nos remitimos al texto legal.


Sin embargo, escrito o no, siempre es el contrato el que rige la obligación.


Entonces vemos que esta explicación que nos dan, de que las normas podrían regular al contrato desde afuera, no funciona, porque ya no es la ley, ni el CCT la fuente directa o inmediata de la obligación, sino el mismo contrato que fue integrado con esas normas.


Una ley posterior podría derogar una ley anterior, un CCT posterior podría derogar un CCT anterior.


Sin embargo, ni ley posterior, ni convenio colectivo posterior, serían capaces de derogar las cláusulas más beneficiosas del contenido contractual, no lo podrían perforar, no lo podrían alcanzar.


Derogar una ley y reemplazarla por otra que rija en su lugar, derogar un CCT y reemplazarlo por otro que rija en su lugar, en modo alguno puede conducir a derogar el contrato, celebrado a la luz de las normas anteriores más beneficiosas que se integraron supletoriamente a éste.


Una interpretación contraria, violaría el «Principio de la autonomía de la voluntad», sobre el cual se asienta todo el derecho privado de nuestro ordenamiento jurídico, violaría la libertad de contratar del artículo 14 CN y el derecho de propiedad del artículo 17 CN que emana del contrato.Es decir, todo atisbo de seguridad jurídica.


En síntesis, ninguna norma laboral conduce a la aplicación del Principio de Modernidad de la Ley en el contrato de trabajo, ni autoriza la aplicación de una nueva norma que desmejore las condiciones laborales, a contratos nacidos antes de su sanción.


Más bien, llegamos a la interpretación contraria luego de un análisis sistémico de las reglas enunciadas en los artículos 1, 21, 46 y 48 LCT, que dan contenido a la tercera regla de aplicación del Principio Protectorio, la subsistencia de la condición más beneficiosa.


2-Las normas civiles:


Ahora bien, habiendo sido analizada la cuestión desde las normas que regulan el derecho del trabajo y habiendo advertido que las mismas no conducen a ratificar el paradigma vigente, por el contrario, a cuestionarlo, a fisurarlo; veamos que dice al respecto el CCyCN, pues aunque pueda parecer una obviedad, el problema radica aquí, en que quienes sostienen el paradigma hoy imperante, están pasando por alto algo esencial, que de tan simple parece haberse vuelto invisible a los ojos de la doctrina y la jurisprudencia. El contrato de trabajo es un contrato.


Fíjense que la ley 20.744 se denomina precisamente «Ley de Contrato de Trabajo», no ley de las relaciones de trabajo, ni ley del trabajo, ni ley de las obligaciones de trabajo, ni ninguna otra cosa. Es la misma ley la que alude a un contrato.


¿Y qué dice el CCyCN en relación a los contratos?


Vamos a analizar en primer término, la integración de las normas al contrato (disposiciones del Libro 3ro. Titulo 2 do, «De los Contratos en General») y luego, la aplicación temporal de aquellas a los contratos en curso de ejecución, es decir, ya integrados con otras normas anteriores.


a-Integración de las normas al contrato:


Primero: Cuando un contenido del contrato no fue previsto por las partes, ese silencio, ese vacío, es llenado por la ley supletoria (artículo 962 CCyCN) (7).


Segundo:El artículo 958 CCyCN refuerza este principio, señalando que las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva (8).


En consecuencia, la regla, es que las estipulaciones de los contratos, prevalecen sobre las disposiciones de la ley, con algunas excepciones.


La excepción principal la introduce el «Título preliminar», e influye en todo el ordenamiento, señalando el artículo 12 CCyCN que: »las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público».


Es decir, el límite a la autonomía de la voluntad, lo constituyen las leyes de orden público.


Las cuales, según el artículo 958 deberían aclarar expresamente que son imperativas, siendo la cuestión de interpretación restrictiva.


Tercero: El procedimiento por medio del cual la ley supletoria ingresa al contrato y que se produce en el momento de su celebración, se denomina «integración contractual».


Expresamente prevé el artículo 964 CCyCN que, el contenido del contrato se integra primero «con las normas indisponibles que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas», luego «con las normas supletorias» y finalmente «con los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato» (9).


Cuarto: En el mismo sentido que lo hacía el artículo 1197 del Código de Vélez, el artículo 959 CCyCN establece la fuerza vinculante del contrato señalando: «Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé».


Quinto:Dispone el artículo 965 CCyCN «Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante» (10).


Dentro de las teorías que explican la fuerza vinculante del contrato, quizás una de las mejores definiciones sea la de Boffi Boggero que, treinta y seis años antes de su vigencia, pero en sintonía con las previsiones del artículo 965 CCyCN sostuvo: «podemos decir que la ley, al conferir obligatoriedad al contrato, tuvo en cuenta esencialmente que cada decisión individual de obligarse hacia otra u otras personas ha sido tomada por éstas y viceversa, con lo cual la potestad de cada parte en el sentido de retirar lo que habían ofrecido cesa en la medida en que su derecho ingresó al patrimonio de la otra parte» (11).


En consecuencia, los derechos que nacen de las convenciones gozan de la garantía de inviolabilidad de la propiedad establecida por el artículo 17 de la CN. Al respecto, el Código recepta la doctrina de la Corte (12).


Sexto: El artículo 1728, establece como regla la previsibilidad contractual, señalando: «En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración» (13).


¿Y cuáles son las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al tiempo de su celebración? La respuesta es obvia, como mínimo lo que decía la ley vigente al tiempo de su celebración, la cual se presume por todos conocida (Art. 8 CCyCN).


Es decir, si se contrató con aguinaldo, con vacaciones, con indemnizaciones, con sanciones y reparaciones por trabajo no registrado, el empleador debió prever al momento de la contratación que tendría que cumplir con todas esas obligaciones; y como el contrato de trabajo es sinalagmático, es decir cada derecho tiene una correlativa obligación, el trabajador previo también que tendría derecho a la percepción de aquellos. En consecuencia, al menos sobre estos derechos que surgían de la ley y que se incorporaron al contrato, deberá responder el empleador.A simple modo de ejemplo, podemos pensar, s i al momento de la contratación existía una ley que garantizaba aguinaldo, quizás el trabajador no hubiera aceptado el trabajo de no ser por esa condición que provenía de la ley y que le garantizaba aguinaldo.


Se supone que lo establecido por la ley o por el CCT fue tenido en cuenta por las partes al momento de la contratación y que influyó en su decisión de contratar.


Entonces vemos que el tratamiento que el CCyCN les da a los contratos, resulta ser el contrario al seguido por la doctrina laboral que pretende aplicar el Principio de Modernidad de la Ley insistiendo en que las normas regulan al contrato desde afuera sin llegar a integrarlo.


Séptimo: Otra manifestación de la fuerza vinculante del contrato es lo dispuesto por el artículo 960 CCyCN: «Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley» (artículo sustituido por art. 253 del Decreto 70/23 B.O. 21/12/2023).


En apretada síntesis podríamos decir que, mientras el CCyCN señala que, tratándose de contratos, las leyes supletorias son la regla, salvo que expresamente se aclare lo contrario (artículo 958); que ante el silencio de las partes el contrato se integra con las normas supletorias (artículos 962); que este mecanismo se produce al momento de su celebración y se denomina integración contractual (artículo 964); que tratándose de contratos las partes responden por las consecuencias que previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración (artículo 1728 ); lo que nos lleva en forma directa a lo que decía la ley vigente al momento de su celebración, que se presume por los contratantes conocida (Art.8 CCyCN); y finalmente, por las dudas, aclara también que los derechos que surgen de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante (artículo 965 ).


En consecuencia, lo que pasa a integrar la propiedad de uno de los contratantes, no es algo que sea susceptible de ir cambiando o mutando con cada cambio legislativo posterior (artículo 17 CN).


El artículo 965 CCyCN, se encarga de explicar que no se trata de un derecho en expectativa, se trata de derechos incorporados al patrimonio de las partes.


Entonces vemos que la aplicación del Principio de Modernidad de la ley, así como está en el 1er. Párrafo del artículo 7 CCyCN, a los contratos, es una teoría que no tiene anclaje alguno en el derecho positivo, ni en el derecho del trabajo, ni en el derecho civil, entrando en contradicción con la interpretación sistémica del Código Civil y Comercial en su totalidad.


b-Aplicación de las normas a los contratos en curso de ejecución (artículo 7 CCyCN):


Por último, hay un argumento más, el más importante a mi manera de ver. Si bien fue desarrollado en el artículo anterior, intentaré profundizarlo.


Como vimos, la única razón, la única base normativa en derecho positivo a la que se aferran como tabla en alta mar quienes sostienen la aplicación de la ley posterior, de una ley que desmejora las condiciones laborales, a los contratos de trabajo existentes, en curso de ejecución, es la letra del 1er. párrafo del artículo 7 CCyCN que consagra el Principio de Modernidad de la ley.


Sin embargo, parecería ser que quienes propician tal interpretación, no han leído del todo bien el art. 7 CCyCN, que tiene 3 párrafos y en su 3er. párrafo, hace una aclaración específicamente para este supuesto, excluyendo a la ley supletoria cuando se trata de contratos en curso de ejecución.


Señalando:«Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución».


Entonces por imperio del mismo art. 7 CCyCN, la ley supletoria posterior, no deroga a la ley supletoria anterior, no afecta a los contratos en curso de ejecución.


Y todas las normas laborales tienen esta doble función, actúan como normas de orden público y a su vez supletorias, ingresan supletoriamente al contrato, lo integran, ante el silencio de las partes.


En realidad, lo que se hace respetar cuando se mantiene la ley supletoria anterior, no es la ley supletoria anterior. La ley supletoria anterior no tiene importancia. Está derogada.


Lo que se respeta es el contrato. Que fue generado en el marco de una ley supletoria anterior, y si las partes nada aclararon, nada dijeron, es porque sabían, o al menos deberían haber sabido, lo que decía la ley supletoria anterior. Se supone que eso fue tenido en cuenta, recordemos que el derecho se presume por todos conocido. Nadie podría alegar su ignorancia (artículo 8 CCyCN).


En consecuencia, las partes lo dijeron en el contrato, no lo dijeron expresamente, lo dijeron tácitamente.


Esto es lo que se conoce como efecto diferido, prolongado o ultra-activo de la ley supletoria, es decir, ese contrato en curso sigue regido por la ley anterior.


Nada de esto resulta ser invención mía, no pretendo ser para nada original tampoco, Marisa Herrera lo explica claramente en su CCyCN comentado al analizar el artículo 7, con apoyo en toda la doctrina civil (14).


En la posición de Roubier, «el efecto inmediato se da respecto de las situaciones regladas por la ley. En cambio, en las relaciones regladas por los particulares, cabe distinguir entre ley imperativa y ley supletoria. En suma: la nueva ley imperativa es de aplicación inmediata.Por el contrario, si la nueva ley es supletoria, solo se aplica a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución» (15).


Esto que sostiene Roubier en relación a la aplicación temporal de la ley, no es más que la doctrina seguida por el ordenamiento argentino en el artículo 7 CCyCN.


Cuando la situación es regida en forma directa por la ley, el efecto siempre es inmediato. Por ejemplo, una ley que crea un nuevo impuesto (16) o cambia los requisitos para acceder a un determinado régimen jubilatorio (17).


En cambio, en las relaciones regidas por la voluntad de las partes, es decir, cuando se trata de un contrato, se distingue entre ley imperativa y ley supletoria.


Esto es así, porque el 3er párrafo del artículo 7 CCyCN, excluye del Principio de Modernidad de la ley, es decir, de su aplicación inmediata, a las «nuevas leyes supletorias relativas a los contratos», en consecuencia, solo puede concluirse «a contrario sensu» que el 1er párrafo, que es el que instituye el Principio de Modernidad de la ley, en relación a los contratos, se refiere únicamente a las normas imperativas que los afecten.Como vimos, por regla, las normas relativas a los contratos son supletorias, salvo que expresamente establezcan su imperatividad y siempre con interpretación restrictiva (artículos 958); a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible (artículo 962 CCyCN).


El efecto ultractivo de la ley en relación a los contratos consagrado en el artículo 7 3er párrafo CCyCN, busca la preservación de todo aquello incorporado al contrato (artículo 964 CCyCN) ante el silencio de las partes, por la ley supletoria (artículo 962 CCyCN).


Y la razón para ello, es que se trata precisamente de aquello que fue tenido en miras, que fue tenido en cuenta por las partes porque surgía de la ley vigente; siendo responsables las mismas por las consecuencias que previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración (artículo 1728 CCyCN).


Todo lo analizado hasta aquí, no es más que una lógica derivación del «Pacta Sunt Servanda» pues, los tratados se hacen para ser cumplidos.


Finalmente, lo que inspira el 3er párrafo del artículo 7 es el respeto de la libertad de contratar (artículo 14 CN). Si este último párrafo no existiera, se violaría la libertad contractual expresada en el contrato, que es producto de la autonomía de la voluntad de las partes.


b.1-El artículo 7 CCyCN y el contrato de consumo:


El nuevo código en relación a la aplicación temporal de la ley, siguió el mismo sistema que el artículo 3 del Código de Vélez. Es decir, el 1er párrafo instituye la regla, que es el Principio de Modernidad de la ley y el 3ro. excluye de aquella a las nuevas leyes supletorias relativas a los contratos en curso de ejecución.


Sin embargo, el CCyCN introduce una excepción en el último párrafo del artículo 7, no contenida en el artículo 3 del Código de Vélez, dice:«Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables a las relaciones de consumo».


Como para ellos el sujeto protegido es el consumidor, introduce esta otra excepción sobre la excepción establecida en el 3er párrafo, aclarando expresamente que, si hubiera una modificación que beneficie a los consumidores, la misma se aplicaría inmediatamente.


La razón para esta introducción se encuentra, en que el mantenimiento de la ley supletoria anterior integrada al contrato, se basa en la preservación de la voluntad de las partes allí expresada.


Sin embargo, lo que caracteriza estas relaciones de consumo es la dificultad del consumidor para imponer su voluntad; y esto es lo que ha llevado al legislador a modificar la regla para este tipo contractual en curso de ejecución, disponiendo que le sean aplicables las nuevas leyes supletorias más beneficiosas que puedan sancionarse teniendo en cuenta que se trata de un sujeto tutelado, cuyos derechos el ordenamiento progresivamente tendería a mejorar siguiendo el Principio de Protección al consumidor.


En cambio, si la modificación legal degradara sus derechos, la situación quedaría comprendida en la primera parte del 3er párrafo del artículo 7 CCyCN que dice: «Las nuevas leyes supletorias no son aplicables en los contratos en curso de ejecución», es decir, sería inaplicable la nueva ley supletoria que desmejora los derechos del contrato de consumo.


En este sentido, se han pronunciado Marisa Herrera- Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso (18).


El Código introduce tal dis tinción porque se trata de un derecho protectorio, donde existe una parte débil de la relación que el derecho busca tutelar. Tal como sucede en nuestra rama especial.En relación al contrato de trabajo, tal aclaración sería innecesaria pues -va de suyo- si la modificación es beneficiosa para el trabajador la misma se aplica inmediatamente porque así lo establecen los medios técnicos de nuestra disciplina; el nuevo orden público nulifica todas aquellas cláusulas del contrato individual integrado con normas anteriores que resulten peyorativas para el trabajador en relación a los nuevos mínimos imperativos, desplazando aquellas por los mejores derechos que surjan de las nuevas leyes o del nuevo CCT (conf. artículos 7,8, 9, 12 y 13 LCT).


Al comparar el contrato integrado con las normas anteriores que consagran menores derechos y el nuevo orden público más beneficioso, la regla de la norma más favorable, lleva a optar por este último, encontrándose ambas vigentes (artículo 9 LCT, 1er párrafo).


Ello tiene claro anclaje constitucional y está asentado sobre la proyección del Principio Protectorio, propio del derecho del trabajo que fuera consagrado en el artículo 14 Bis CN cuando prescribe que: «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. las que asegurarán al trabajador.» toda una serie de derechos.


Lo mismo señala Marisa Herrera, en relación al derecho del consumidor: «las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata, la norma tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del derecho del consumo» (19).


Indudablemente ambas ramas, derecho del trabajo y derecho del consumidor, se asientan sobre una relación oblicua, asimétrica, donde existe un desequilibrio de poder negocial entre las partes que el derecho busca compensar. La estructura del derecho protectorio es la misma.


Siendo el derecho del trabajo con todos sus principios, reglas y medios técnicos mucho más antiguo que el derecho del consumidor, es evidente que aquellos han tomado para el derecho del consumidor muchos aspectos de nuestra disciplina especial.Incluso, como se ve, muchos aspectos que han sido olvidados por parte de nuestra doctrina.


Y en relación a lo que estamos debatiendo aquí, en el derecho del consumidor está muy claro, ya que se estableció la excepción en el último párrafo del artículo 7 para el caso que las nuevas leyes supletorias fueran más beneficiosas al consumidor, sin necesidad de aclarar que si se trataba de leyes supletorias perjudiciales para el consumidor la cuestión se rige por la primera parte del último párrafo del artículo 7. Es decir, resultan inaplicables a los contratos en curso, pues al tratarse el contrato de consumo de un contrato, le caben las reglas de los demás contratos.


Mientras tanto, los laboralistas estamos leyendo únicamente los 2 primeros párrafos del artículo 7 CCyCN, renegando de las reglas de integración contractual y discutiendo la naturaleza misma del contrato de trabajo, llegando al punto de cuestionar la existencia de un contrato.


b.2-El artículo 7 CCyCN y el contrato de trabajo:


Sintéticamente en relación al artículo 7 CCyCN, explicamos siguiendo toda la doctrina civil, que el mismo funciona del siguiente modo:


Como el 3er Párrafo del artículo 7 CCyCN excluye del Principio de Modernidad de la Ley a las nuevas leyes supletorias relativas a los contratos, solo puede interpretarse «a contrario sensu», que el 1er Párrafo, en relación a los contratos, se refiere únicamente a las normas de orden público que los afecten.


Es decir, en relación a los contratos, el Principio sería:


-Normas de Orden Público o imperativas: se aplican inmediatamente


-Nuevas Leyes Supletorias: no se aplican a los contratos en curso de ejecución.


Ahora bien, las normas laborales indudablemente son de orden público.Por ello, una conclusión apresurada podría inducir nuevamente a caer en el error de pensar que la situación del contrato de trabajo queda comprendida en el 1er párrafo del artículo 7 CCyCN y no en el 3ro.


Sin embargo, el orden público laboral es un orden público distinto al del derecho común.


Cuando el CCyCN se refiere a las normas de orden público, se refiere a las normas de orden público general o absoluto, al orden público que rige en el derecho común, cuestiones que no pueden ser objeto de convención porque resultan absolutamente inmodificables para las partes. Por ejemplo, cuestiones atinentes a la prescripción, a la celebración de actos solemnes, hay más, son solo ejemplos, pero la regla es que las normas relativas a los contratos son supletorias (arts. 958 y 962 CCyCN).


En consecuencia; la regla, es que las estipulaciones de los contratos, prevalecen sobre las disposiciones de la ley, con algunas excepciones.


Siendo la excepción principal la que introduce el «Título preliminar», e influye en todo el ordenamiento, señalando el artículo 12 CCyCN que: «las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público».


Ahora bien, ¿en todas las normas laborales está interesado el orden público laboral?


Claro que no, solo interesa al orden público laboral la observancia de las normas en la medida que éstas protejan al trabajador. No hay orden público laboral de protección al empleador. Hay orden público laboral sólo cuando hay protección al sujeto débil de la relación, todo lo demás es contenido supletorio.


Nosotros, en la rama especial, tenemos que traducir esto que dicen los artículos 7 y 12 del CCyCN a nuestras propias reglas, a nuestro propio idioma. Las normas laborales no son normas de orden público absoluto.


El orden público laboral es relativo, es unidireccional de protección, solo significa un piso, un mínimo de derechos.Todo lo demás, es autonomía de la voluntad, es libertad de contratar. Las normas laborales imperativas, de orden público, pueden ser modificadas por las partes en beneficio de los trabajadores.


Justamente tienen esta doble función: por un lado, son indisponibles para degradarlas (artículos 7,13 LCT); y por el otro, son supletorias para mejorarlas (artículo 46 LCT) y «a contrario sensu» (artículos 7,8,12 y 13 LCT).


Algo que no podría ocurrir con el orden público absoluto del derecho común.


Como vimos, el contrato de trabajo se integra al momento de su celebración (artículo 964 CCyCN), con todas las normas vigentes que ingresaron supletoriamente al contrato.


En este escenario, llega la Ley de bases, que en lo que hace al capítulo laboral, como cualquier ley laboral, es también una norma de orden público unidireccional de protección.


¿Qué quiero decir con esto? Que, por extraño que parezca, la Ley de Bases, mientras lo único que hace es quitar derechos a los trabajadores y degradar las normas laborales, no pierde por ello su carácter de norma laboral. En consecuencia, conformada también, por normas indisponibles para degradarlas y supletorias para mejorarlas.


Es decir, el capítulo laboral de la ley de bases, como toda norma laboral, no es una norma de orden público absoluto, es relativo.


Entonces la pregunta es: ¿Cómo convive el contrato que fue integrado con las normas anteriores, vigentes al momento de su celebración y que son más beneficiosas, en el nuevo orden público laboral que ahora desmejora las normas laborales?Esa sería la cuestión.


Según lo que hasta aquí venimos analizando, la respuesta es muy sencilla.


Como norma supletoria, la Ley de Bases es inaplicable temporalmente (artículo 7, 3er Párrafo), las partes ya expresaron su voluntad en el contrato que está integrado.


Como norma de orden público, aunque se aplique inmediatamente, no puede perforar el contrato, que está integrado con las normas anteriores que son más beneficiosas; como no podría perforar la ley un nuevo contrato que se celebre con mejores condiciones para el trabajador a las establecidas por el orden público (a «contrario sensu» artículo 7 LCT).


El orden público de protección en derecho del trabajo es unidireccional. Y aquí la norma no protege, porque las partes acordaron previamente a la sanción de dicha ley condiciones más beneficiosas.


Entonces el nuevo orden público establecido por la Ley de Bases, solamente baja el piso de protección. Un piso de protección que, en relación a estos contratos en curso de ejecución, no va a cumplir ninguna función.


Hablar de la subsistencia de la condición más beneficiosa es hablar de la subsistencia del orden público unidireccional de protección anterior, para el contrato, este escrito o no y se proyecta a toda cláusula contractual. A todo aquello que pueda ser objeto de un acuerdo.


Sin embargo, esto no aplicaría a cuestiones relativas a la prescripción, que es una norma de orden público absoluto que se utiliza a diario en nuestra materia, cuya modificación aunque fuera peyorativa para los trabajadores, sí se aplicaría a los contratos en curso, pues el artículo 2253 CCyCN establece su carácter imperativo, señalando: «.Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención». Ello con la salvedad dispuesta en el artículo 2537 CCyCN (20).


Una modificación a los plazos, a las causales de suspensión o interrupción, se aplicaría inmediatamente.Precisamente porque cuestiones atinentes a la prescripción, no podrían ser objeto de un acuerdo entre partes, solo podrían tener origen legal. Ya no se trata de pisos, ni de mínimos, son cuestiones totalmente indisponibles para las partes, ni siquiera podría consensuarse en un contrato plazos más extensos en beneficio de los trabajadores.


Al respecto la jurisprudencia ha señalado: «La institución de la prescripción está regulada, con carácter general en el Código Civil y, excepto las normas específicas que disponen las leyes laborales (plazos, interrupción por actuaciones administrativas, etc.), no existen otras causales de interrupción y suspensión que las legisladas en dicho Código» (21).


Una vez más aclaro por si fuera necesario, que me estoy refiriendo aquí, a la subsistencia de los contratos. No al mantenimiento indefinido de las leyes en el tiempo.


Lo cierto es que la redacción del nuevo Código contribuye a esta interpretación pues, artículos como el 964 (integración contractual), 965 (el derecho de propiedad que surge del contrato), 1728 (los contratantes responden por las consecuencias que pudieron haber previsto al tiempo de la celebración del contrato), no tenían su réplica en el Código de Velez.


Aunque esto pueda parecer novedoso no lo es, fue aplicado por la Sala V, en el fallo «Carrizo c/San Timoteo» (22) del voto del Dr. Arias Gibert. En aquel caso la empresa realiza un acuerdo salarial con el Sindicato degradando derechos laborales de los trabajadores. Como la cuestión no se analiza únicamente desde la violación al Principio de Irrenunciabilidad, sino también desde el sinalagma contractual, sus consideraciones devienen aplicables al caso:


«La norma individual contractualmente pactada que resulte equivalente al mínimo común determinado por la norma colectiva no es una norma colectiva sino individual». Aquí se descarta la teoría clásica que entiende que las normas orbitan al contrato como satélites, sin llegar a integrarlo.


Se sostuvo también que:«La modificación hacia abajo del mínimo imperativo no modifica la validez de la norma individual pactada ni la afecta».


Esto es, porque el contrato está integrado, subsiste la condición más beneficiosa y el nuevo orden público solo es un piso de protección que no puede perforar el contrato, sino va a cumplir su función, sino va a proteger, si no va a mejorar los derechos laborales.


Continúa afirmando lo siguiente: «El contrato individual de trabajo es la única fuente inmediata de las obligaciones laborales. Correlativamente, estas son efecto del acto jurídico que les diera origen. Las normas de orden público, cuando una norma contractual la afecta, determinan la nulidad de esa norma individual».


«Como ya lo hemos visto, la ley o el convenio colectivo de trabajo son fuente mediata de las obligaciones emergentes del contrato individual de trabajo. La ley o el Convenio Colectivo de trabajo operan estableciendo el ámbito de licitud del objeto del contrato individual».


«En tal sentido, las normas a las que se refiere el art. 1 o RCT no son fuentes directas de las obligaciones que emergen del contrato sino fuentes del contenido mismo del contrato. Cuando se analiza cual es la ley aplicable en realidad se está analizando que norma integra el contenido del contrato. Esta cuestión es fundamental para la elaboración de las soluciones jurídicas, en la medida que no es lo mismo analizar qué ley se encuentra vigente que analizar qué ley integra el contrato».


Es decir, para saber cuál es la ley aplicable, hay que analizar cuál es el plexo obligacional del contrato y para ello hay que conocer su fecha de celebración, lo que suele coincidir con el momento de efectiva prestación de los servicios.


La Ley o el CCT se incorpora al contrato como cláusula contractual.


Ese plexo obligacional inicial conformado por las normas vigentes al momento de la celebración del contrato, se modifica únicamente para el caso en que surja una nueva norma más beneficiosa para el trabajador.


Concretamente en relación a la aplicación temporal sostiene:«En el caso de silencio de las partes o de expresión inválida de voluntad, la ley o el convenio colectivo actúan en función supletoria de la inexistencia de voluntad válida. Pero precisamente porque actúan como supletorias de la inexistencia de expresión de voluntad, ‘A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias’ (Artículo 3, 2o párrafo del Código Civil).


Es que las normas imperativas emergentes del orden público de protección no hacen otra cosa que determinar el objeto de licitud de la contratación individual. En tal sentido, cuando su función es elevar los contenidos protectorios, tornan nulas las cláusulas inferiores a los mínimos admisibles. En tal supuesto la situación ha de regirse por el primer párrafo del artículo 3 del Código Civil.


Pero en la medida que las normas de orden público de protección sólo garantizan contenidos mínimos (no suplantan la voluntad de las partes sino en caso de violación de esos contenidos mínimos o de silencio), la disminución del mínimo imperativo no afecta las cláusulas expresas de los contratos.


Cuando ha de acudirse a la integración del contrato, la función de la ley o del convenio colectivo es supletoria. Lo que integra el contenido de voluntad es la ley vigente al momento de la celebración del negocio jurídico».


El fallo refiere al artículo 3 del Código de Vélez, que en lo que aquí interesa, es igual al actual artículo 7 del CCyCN.Queda claro cuál es el sentido que se le da al tercer párrafo, excluyendo la aplicación de las nuevas leyes supletorias que desmejoren los derechos laborales a los contratos de trabajo en curso de ejecución.


Arias Gibert para ejemplificar la cuestión, refiere al caso del contrato de locación, señalando que si se establece un plazo de locación por 6 meses, existiendo una norma que impone un mínimo imperativo de 24 meses, la norma contractual se modifica hacia el mínimo legal, pero indica que la obligación sigue siendo contractual, porque la norma se incorpora al contrato como cláusula obligacional; y luego agrega, siguiendo con el ejemplo, que en el transcurso del contrato la norma imperativa que establecía el mínimo de 24 meses pasa a establecer un mínimo de 12 meses, sin embargo ello no le da derecho al locador a exigir el lanzamiento del locatario a los 13 meses desde la celebración del contrato, porque lo que se ha modificado es solo la norma imperativa que establece el piso del orden público y no la obligación que tiene por fuente el contrato y que se integró con las normas vigentes al momento de su celebración (23).


Es un claro ejemplo el contrato de locación: la reciente derogación de la ley de alquileres por el DNU 70/23 ha llevado a regirse a los nuevos contratos por el CCyCN, sin embargo, no ha modificado en nada los contratos que se encontraban en curso al momento de la sanción del DNU.Evidentemente nadie duda que en el contrato de locación se aplica la ley vigente del momento de su celebración.


Ahora bien, la situación del contrato de locación es fácilmente asimilable a la del contrato de trabajo, el vínculo es oblicuo, asimétrico, existen dos partes con distinto poder negocial; un desequilibro que la ley intenta compensar (al menos lo hacía hasta la sanción del DNU 70/23) existían mínimos imperativos de protección del locatario, en cuanto al plazo de duración de la locación, en cuanto a los mecanismos de actualización. Sin embargo, derogada la ley de locaciones por el DNU 70/23, los contratos en curso de ejecución se siguen rigiendo por la ley derogada. Evidentemente los civilistas entienden que el contrato de locación es un contrato y que las normas se integran supletoriamente al contrato ante el silencio de las partes o ante la violación de los contenidos mínimos del orden público, es decir, tienen un doble carácter, imperativas para degradarlas y supletorias para mejorarlas; igual que en el derecho del trabajo, y justamente por eso, ningún civilista duda que al contrato de locación, no le son aplicables las nuevas leyes supletorias (conf. artículo 7, 3er párrafo del CCyCN).


Utilizamos de ejemplo el contrato de locación porque, junto al contrato de consumo son los contratos más similares al contrato de trabajo, pues tienen en común, el desequilibrio de poder inicial entre las partes que la ley busca compensar y en consecuencia un fuerte contenido imperativo, de orden público unidireccional de protección.


Cuando se pacta por debajo de los mínimos imperativos del orden público unidireccional de protección, este nulifica esas cláusulas del contrato y las desplaza por aquellos contenidos imperativos que no se podían violar, se trate de un contrato de trabajo, de consumo o de locación.Sin embargo, en las tres disciplinas podrían las partes del contrato pactar cláusulas más beneficiosas al trabajador, al locatario y al consumidor, es decir, a los sujetos tutelados por la ley. Porque en cuanto se excedan aquellos contenidos mínimos, el derecho es supletorio.


Esto es precisamente el efecto del denominado orden público relativo o unidireccional de protección.


Ahora bien, en el contrato de consumo y en el contrato de locación, sin existir para ellos ninguna aclaración específica, nadie duda que «las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución» conforme lo prevé el artículo 7 párrafo 3ro CCyCN. Cabe preguntarse entonces porqué discutimos esto en el derecho del trabajo, si es el mismo caso.


También podríamos hablar del contrato de compra venta que se va pagando en cuotas, o de un contrato de servicios de construcción de un inmueble, o de comodato, o de fianza, o cualquier otra cosa que no se perfeccione en un solo acto.


Ante un incumplimiento contractual, nos remitimos al contrato, sin importar cuál sea la ley vigente al momento del incumplimiento, mucho menos al momento de la intimación, ni del inicio de las actuaciones, ni del dictado de la sentencia. Tratándose de leyes supletorias que, como vimos, es la regla (artículos 958 y 962 CCyCN), lo único que tiene importancia es la ley vigente al momento de la celebración del contrato.


Es en el contrato donde vamos a ver qué está estipulado en relación a la mora, a los intereses punitorios, si hay cláusula penal, si hay alguna garantía ante el incumplimiento.


El contrato de trabajo, como ya dijimos es no formal, generalmente no está escrito. Entonces, en vez de basarnos en cláusulas contractuales, nos basamos en el texto legal. No obstante -como vimos-, no es el texto legal el que regula la obligación.


La obl igación la sigue rigiendo el contrato, aunque no esté escrito.Ese contrato no escrito integrado por todas las normas supletorias existentes al tiempo de su celebración, es el que establece el núcleo mismo del sinalagma; es decir, los derechos de una parte frente a las correlativas obligaciones de la otra y viceversa.


c.-Toda norma contractual se integra al contrato:


Otra cuestión que ha surgido en los debates sobre el tema es el alcance del contenido supletorio del contrato.


Hay quienes sostienen que no todo puede quedar incorporado al contrato, generalmente poniendo como ejemplo el caso de las indemnizaciones agravadas de la Ley 24.013.


La verdad ni siquiera llego a comprender cuales serían los fundamentos de tal afirmación. Indudablemente proviene de una visión minimalista del contrato, posiblemente inspirada en esta idea de que lo único que existe es el contrato escrito u otras condiciones mínimas sin tener en cuenta que la totalidad de las reparaciones por incumplimientos laborales forman parte del contrato por su doble carácter supletorio y de orden público.


Lo cierto es que el derecho del trabajo nace como una disciplina relativamente autónoma del derecho civil que tiene por objeto regular un único contrato, que es el contrato de trabajo.


Para analizar qué es lo que forma parte del contrato, la Ley de Bases nos hace volver a las bases del derecho del trabajo y repasar, qué norma laboral es de orden público y qué norma laboral es supletoria.


Y la respuesta es muy sencilla.


Toda norma laboral que regula el contrato de trabajo es de orden público, no importa cuál sea. Si la ley, si un CCT, si un Decreto, si una Resolución. No importa cuál sea, porque el trabajador no podría renunciar a nada que surja del orden público.


Ni a las reparaciones por despido incausado, ni a las indemnizaciones por trabajo no registrado, ni a ninguna otra cosa.


Y toda norma laboral es supletoria, no importa cuál sea.


Porque el trabajador podría acordar mejores condiciones que las que surgen del orden público.Incluso, en el caso de las reparaciones, podría pactarse que ante el despido incausado la indemnización fuera de 2 meses de salario por año de antiguedad, o en caso de trabajo no registrado la indemnización del artículo 8 de la Ley 24.013, en vez de 1/4 de las remuneraciones fuera de registro de toda la relación, fuera de la mitad de cada remuneración al margen de registración. Nadie podría decir que tal acuerdo sería nulo.


Esto es por el doble carácter de las normas laborales, imperativas para degradarlas y supletorias para mejorarlas.


CONCLUSIÓN


El derecho es un conjunto de normas que, para ser justo, primero tiene que ser lógico.


No hace falta buscar la solución por vía de inconstitucionalidad, cuando este tema está correctamente regulado a nivel legal. El problema es que estamos realizando una interpretación asistémica del derecho, es decir, ilógica.


Los laboralistas perdimos de vista que el contrato de trabajo es un contrato y como tal, le son aplicables las normas relativas a los contratos del CCyCN siempre que sean compatibles con nuestros propios principios y nuestras propias reglas consagradas por el derecho especial. (ver artículos 1 y 2 del CCyCN en cuanto establecen el dialogo de fuentes con las otras ramas del derecho)


En este caso son absolutamente compatibles pues, lo previsto por el CCyCN en los artículos 962, 964, 965, 1728, y especialmente el artículo 7 3er párrafo, le dan proyección a la regla de la subsistencia de la condición más beneficiosa.


La solución aquí propuesta, no es más que la traducción del Principio de Progresividad para el contrato, fundado en el derecho interno, sin necesidad de acudir a los artículos 2.1 PIDESC y 26 de la Convención Americana, algo que la mayor parte de la jurisprudencia considera solo declamativo o reprochable únicamente a los Estados.Hipótesis que, cabe aclarar, no compartimos.


Es la traducción del Principio de Progresividad, porque el contrato se integra por disposición legal con todas aquellas normas vigentes al momento de su celebración que pudieran regir la relación de trabajo.


Un contrato que deviene inmodificable para degradarlo conforme las normas citadas y que por supuesto podría ser mejorado conforme las nuevas normas que pudieran surgir en el futuro.


El Principio de Progresividad se manifiesta también en el propio texto de la CN, el mismo artículo 14 bis CN dice que «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes», dirigiendo los derechos laborales hacia el futuro, por voluntad expresa del legislador constituyente.


Y luego continúa diciendo -en clave de futuro- en relación a las leyes, que éstas «. asegurarán.» toda una serie de derechos a los trabajadores. No «a las partes del contrato», a los trabajadores (de ahí se deriva el Principio Protectorio).


El artículo 14 Bis CN le da un mandato al legislador, «proteger» al trabajo y «asegurar» al trabajador los derechos allí enunciados, mediante leyes.


¿Qué mejor forma de asegurar que el trabajo pueda realmente gozar de la protección de las leyes? ¿qué mejor forma de propiciar que éstas tiendan a asegurar los derechos enunciados en la norma constitucional? que comenzando por entender al contrato de trabajo como lo que es, un piso inmodificable a la baja en relación a los derechos allí acordados.


En esta lucha por el derecho en términos de Von Ihering (24), que también es la lucha por el idioma como enseña el maestro Antonio Barrera Nicholson, asistimos con perplejidad a un tiempo en el cual desde el sector económico se han apropiado de muchos conceptos, de sus contenidos.Detrás de toda esta polémica en relación a la aplicación temporal de la ley, de esta obviedad que intentamos reivindicar y que, por ahora, la comunidad jurídica insiste en ignorar, que el contrato de trabajo es un contrato, lo que está en juego es la libertad de contratar del artículo 14 CN, pero la libertad de contratar del trabajador.


Aunque pueda parecer extraño, porque el derecho del trabajo nace como un límite a la libertad de contratar del empleador, que derivaba en su libertad de explotar a los trabajadores, aquí lo que está en juego es la libertad de contratar del trabajador, si no se van a respetar los contratos en curso.


Si hoy las partes celebran un contrato de trabajo, se escriba o no, el trabajador sabe o debería saber que tiene derecho a tener vacaciones, si mañana una ley deroga la ley que consagra el derecho a las vacaciones, la aplicación inmediata de esta última a los contratos en curso de ejecución, viola la libertad de contratar del trabajador que celebró el contrato teniendo en cuenta esas condiciones que surgían de la ley.


Lo que está en juego es el derecho de propiedad del artículo 17 CN, que tiene anclaje en los contratos (artículo 965 CCyCN). Pero el derecho de propiedad del trabajador. Las vacaciones, el aguinaldo, el salario, son propiedad del trabajador.


Lo que está en juego es la seguridad jurídica. Si no se van a respetar los contratos vigentes no puede haber seguridad jurídica, pues ya no hay certeza, ni estabilidad, ni firmeza. Y si no hay seguridad jurídica, tampoco estado de derecho.Y si ahora resulta que se van a respetar todos los contratos, como el de locación, el de consumo -donde nadie tiene dudas sobre esto-, el de compra venta en cuotas, el de servicios, o cualquier otro que se ejecute a lo largo del tiempo, menos el contrato de trabajo, lo que acá está en juego en realidad es el Principio de Igualdad ante la Ley del artículo 16 CN y nace una nueva discriminación en contra del trabajador, que curiosamente no surge de la letra de la ley, sino de la interpretación que de ella hace parte de la academia. Una más entre tantas otras discriminaciones académicas inadmisibles en contra del sujeto de preferente tutela constitucional según la Corte en «Vizzoti» (25), concepto reiterado en «Aquino» (26).


Entonces queda claro, no puede esta «Ley de Bases y Puntos de Partida Para la Libertad de los Argentinos», venir a modificar lo que las partes acordaron libremente en forma tácita en sus contratos de trabajo, que fueron integrados por todas las leyes supletorias existentes al tiempo de su celebración.


Otra palabra más de la que intentan apropiarse «libertad» y la pregunta es ¿libertad para quién? y ¿para hacer que cosa? si no se va a respetar siquiera la voluntad de las partes expresada en los contratos de trabajo vigentes.


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(1) Ducros Novelli, Daniela, «La Ley de Bases, la subsistencia de la condición más beneficiosa y el artículo 7 del CCyCN, Ed: Microjuris, MJ-DOC-17877-AR|MJD17877 , 24/07/24.


(2) «La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.»


(3) CNAT, Plenario «Fontanive, Mónica Liliana c/INSSJP S/Empleado Público», 9/05/11, AR/JUR/15511/2011.


(4) Guisado, Héctor C., «La regla de la condición más beneficiosa», D.T. 2007-A, 375.


(5) «Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos».


(6) Ver Fernandez Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, pág.596 y 624, Ed. La Ley; Ver Grisolía, Julio Armando, «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social», Tomo I, pág. 191, Ed. Abeledo Perrot., Etala, Carlos Alberto, Contrato de trabajo, Ley 20.744, comentada, 6 pág. 79, Ed. Astrea, segunda ed. actualizada y ampliada. También, Grisolía, Julio Armando, «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social», Tomo I, pág. 162 Ed.Abeledo Perrot., Grisolía, Julio Armando, «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social», Tomo I, pág. 183, Ed. Abeledo Perrot.


(7) Art 962 CCyCN: «Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.»(


(8) Art. 958 CCyCN: «Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva.» (Artículo sustituido por art. 252 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)


(9) Artículo 964 CCyCN: «Integración del contrato.El contenido del contrato se integra con:


a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; b) las normas supletorias; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable».


(10) Art. 965 CCyCN: «Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante».


(11) Boffi Boggero, Luis M. 1979. Tratado de las Obligaciones. Astrea. Tomo I. Pág. 145.


(12) Lorenzetti, Ricardo L. 2015. Código Civil y Comercial de la Nación, comentado. Rubinzal-Culzoni. Tomo V. Art. 965. Págs. 567 y 568.


(13) Art. 1728 CCyCN: «Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento».


(14) Conforme el art. 7°, la nueva ley supletoria (excepto que sea más favorable para el consumidor) no se aplica en forma inmediata a las relaciones contractuales en curso. ¿Qué significa esto? Que ese contrato se sigue rigiendo por la ley vieja, aun cuando está derogada por una nueva, es lo que se llama efecto diferido, prolongado o ultra-activo, sobrevida o post actividad de la ley supletoria. o sea, ese contrato en curso sigue siendo regido por la ley anterior.


La ultractividad es el efecto opuesto de la retroactividad. la retroactividad toca el pasado; la ultractividad se proyecta al futuro. La ley, pese a haber perdido su vigencia, sigue teniendo eficacia para una relación determinada, de modo que se aplica a hechos que se produjeron bajo su imperio, aunque en el momento del juicio otra ley ya esté en vigor. Sería una especie de «vestigio de vigencia», producido porque la nueva no tiene aplicación inmediata. La ultractividad se identifica, entonces, con la supervivencia de efectos de la ley derogada.En definitiva, la nueva norma de carácter supletorio «no afecta a la situación jurídica pendiente de origen contractual que continuará regida, en todo en lo que hace a su constitución, modificación o extinción, como en lo relativo a todas sus consecuencias, anteriores y posteriores, por la ley que estaba en vigencia al tiempo de celebrarse el contrato»: Marisa Herrera-Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo I, Título Preliminar y Libro Primero, Artículos 1 a 400.


(15) Op.Citada en Marisa Herrera-Gustavo Caramelo y Sebastian Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo I, Título Preliminar y Libro Primero, Artículos 1 a 400.


(16) En materia de Derecho Tributario la CSJN ha dicho que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos 267:247; 272:229; 273:14; 274:334; 288:279; 303:1835: 321:2683)


(17) La CSJN resolvió en el Fallo 326:1442 que, cuando se discute un régimen jubilatorio de excepción, deben examinarse sus requisitos en modo estricto, más allá de que la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de las leyes.Por lo tanto, los agravios respecto a si la derogación de la ley 22.955 impedían el reajuste de la jubilación ordinaria resultaban inatendibles si a la fecha del cese laboral el recurrente contaba con 55 años de edad y solo reunía las condiciones exigidas en el régimen general de la ley 18.037, pero cumplía con los requisitos exigidos por la ley 22.955, ni podía aspirar a que se le ampliara el plazo para cumplir con la edad mínima exigida, pues esta última ley había sido expresamente derogada varios años antes de que cumpliera con la edad requerida, lo que excluyó la existencia de derechos adquiridos a la jubilación que se pretende con sustento en la legislación vigente al tiempo de la desvinculación laboral.


(18) «Los Fundamentos que acompañan al Proyecto explican: Se introduce una ligera variante con relación a la regulación actual del artículo 3° del Código Civil con relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias. Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las normas supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas querían estipular y porque acordarlo en el contrato, hubiera sido una estipulación sobreabundante e inútil. Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad, lo que se respeta no es la vieja ley, sino la voluntad de las partes. Sin embargo, tratándose de una relación de consumo, particularmente cuando el contrato es de duración, cabe descartar la presunción de una voluntariedad ‘común’ sobre la remisión a las normas supletorias vigentes.Por ello, dado que es de presumir que la nueva ley mejora según lo justo, la derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas negociales, procurando interpretar lo que hubieran con justicia pactado las partes de haberlo previsto, parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor». Marisa Herrera- Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo I, Título Preliminar y Libro Primero, Artículos 1 a 400.


(19) Marisa Herrera-Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo I, Título Preliminar y Libro Primero, Artículos 1 a 400.


(20) Art. 2537 CCyCN: «Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad.»


(21) CNAT, Sala III, 13/04/1981, «Sanchez, Raúl J. c/Leandro Radaelli S.A.»


(22) CNAT, Sala V, «Carrizo Segundo Dalmacio C/ San Timoteo S.A. s/Diferencia de salarios», 24/09/18, Boletín de jurisprudencia de la CNAT; RC J 424/19: Sumario:En el caso, la demandada suscribió, en presencia de los representantes del sindicato, un acuerdo salarial por el que se pactó que, a partir de su homologación, los días feriados se liquidarían conforme lo reglado en el art. 166, LCT, y quedaba sin efecto el sistema anterior en base al cual los feriados se liquidaban con un recargo del 166 %. La magnitud de la reducción dispuesta a partir de la suscripción y homologación del acuerdo salarial, sin compensación de ninguna índole, se tradujo en un menoscabo a la remuneración de los actores, circunstancia que no solamente vulneró el principio de irrenunciabilidad sino también el del sinalagma contractual. La circunstancia de que la nueva forma de liquidación de los feriados haya sido celebrada en sede administrativa y con presencia de la entidad gremial, no enerva la antedicha conclusión, porque de dicho acuerdo sólo surgen concesiones remuneratorias perjudiciales para los trabajadores a cambio de nada. Dicho convenio salarial es nulo por haber afectado derechos de los trabajadores que el ordenamiento jurídico considera irrenunciables.


(23) «Así, por ejemplo, si en un contrato de alquiler de vivienda urbana se pactara una locación por el plazo de seis meses, existiendo una norma que impone un mínimo imperativo de veinticuatro meses, la norma individual contractual se modifica hacia el mínimo legal, pero ello no implica afirmar que la naturaleza de la cláusula ha mutado de convencional a legal. Simplemente, las convenciones hechas en los contratos tienen fuerza vinculante o es ejercida lícitamente la libertad contractual de determinar las cláusulas cuando se ajustan al mínimo imperativo (en este caso legal). El desajuste entre la cláusula dispuesta y la norma mínima imperativa produce la alteración de los contenidos de la cláusula para su adecuación a los mínimos imperativos, pero no altera su naturaleza contractual.Siguiendo con el ejemplo, supongamos que, transcurridos los seis meses el locador de la vivienda turbare la pacífica tenencia del locatario, a nadie se le ocurriría pensar que la responsabilidad del locador deba juzgarse por las reglas de la responsabilidad extracontractual pues el plazo de ejecución de la obligación principal feneció a los seis meses y que la prolongación es consecuencia del imperativo legal. No, la responsabilidad es contractual y la obligación del locador de no turbar la tenencia del inquilino sigue siendo contractual hasta la finalización de la cláusula contractual con la modificación establecida por la ley de orden público. El contrato se celebra conforme lo pactado por las partes y con los límites que impone el orden público. Transgredido el orden público, la validez de la cláusula y la fuerza vinculante del contrato se adecúan al orden público, pero la naturaleza contractual no muta. Del mismo modo, supongamos la misma hipótesis y que, en el curso de la ejecución del contrato, la norma de veinticuatro meses hubiera mutado a doce meses como mínimo garantizado para la ejecución del contrato de locación de vivienda urbana. Ello no le dá derecho al locador a exigir el lanzamiento a los trece meses de iniciada la ejecución del contrato pues lo que ha mutado es el mínimo para acordar fuerza vinculante a lo pactado, no la obligación en sí misma que ha quedado constituida contractualmente en los veinticuatro meses por efecto de la norma de orden público. Lo mismo sucede con los salarios. La modificación del mínimo imperativo no afecta la constitución de obligaciones válidas. La nueva norma tendrá efecto para nuevas contrataciones (que pueden implicar nuevas relaciones laborales o modificación de las constituidas, tema cuya validez es analizado por Fernández Madrid en el mismo trabajo y sobre el que nos extenderemos más adelante), pero en nada afecta las condiciones contractuales válidas. La disminución del mínimo colectivo no conlleva la caída de las remuneraciones individuales».


(24) Von Ihering, Rudolf, «La lucha por el Derecho», ISBN: 9789563922172, Ed.: Ediciones Jurídicas Olejnik, Fecha de la edición: 2018, Santiago de Chile. Chile


(25) CSJN «Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/Despido», 14 de septiembre de 2004, Nro. Interno: V.967XXXVIII, Id SAIJ: FA04000195


(26) CSJN, «Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/accidente Ley 9688», 21/09/2004, Id SAIJ: FA04000197


(*) Abogada, Doctora en Derecho del Trabajo y Derechos Humanos por la Universidad de San Carlos de Guatemala, docente de la Cátedra de Dcho. Laboral de la UBA. Es publicista en revistas especializadas, disertante y expositora en diplomaturas, especializaciones, maestrías y congresos de Dcho. del Trabajo.

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