La Corte falló contra el exjuez Eduardo Moliné O'Connor, quien reclamó el cobro de la asignación mensual vitalicia por haberse desempeñado en el Máximo Tribunal. Fue destituido en 2003 y no cumplía con los requisitos de la Ley 24.018.
Eduardo Moliné O'Connor -ya fallecido- fue destituido por el Senado el 3 de diciembre de 2003. Había llegado a la Corte Suprema de Justicia en 1990 y trece años después, el entonces presidente de Argentina, Néstor Kirchner solicitó al Congreso Nacional que inicie un juicio político por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Al tiempo, el Ministerio de Desarrollo Social, con fundamento en su destitución, dejó sin efecto la asignación mensual vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado en el Máximo Tribunal. Es que había obtenido la jubilación en 1998 cuando aún era juez de la Corte, pero el beneficio quedó en suspenso mientras permaneció en el cargo a la espera de que se efectivamente se retira de su cargo.
El exjuez obtuvo un fallo en contra en primera instancia, pero la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento u declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 24.018, norma que prescribe que los beneficios de ese régimen no alcanzan a quienes hubieran sido destituidos.
Para que quienes se han desempeñado como jueces de la Corte puedan acceder a la percepción de la asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable prevista en su beneficio por la Ley 24.018, resultan requisitos legales de procedencia -entre otras cuestiones- que el beneficiario "no hubiese sido removido por juicio político por mal desempeño de sus funciones" (artículo 29).
Así, el Máximo Tribunal integrado por conjueces revocó la sentencia apelada y, en uso de las facultades del artículo 16, segunda parte, de la Ley 48, se rechazó la demanda.
Contra ese pronunciamiento, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios en los autos "Moliné O’Connor, Eduardo José A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social – resol. 3085/04 219/05 (dto. 1319/05) s/ proceso de conocimiento". Así, el Máximo Tribunal integrado por conjueces revocó la sentencia apelada y, en uso de las facultades del artículo 16, segunda parte, de la Ley 48, se rechazó la demanda.
La mayoría del Tribunal fue integrada por los jueces Victoria Pérez Tognola, Santiago Corcuera y Jorge Morán. El juez Roberto Hornos emitió un voto concurrente; mientras que su colega Renato Rabbi-Baldi Cabanillas se pronunció en disidencia.
En su voto, Hornos destacó que "la resolución 3085/04 del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que revocó la resolución 2558/98 de la ex Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, no se afecta un derecho alcanzado e incorporado al patrimonio del actor puesto que el reclamante no hubo cesado en sus funciones hasta el momento de la destitución dispuesta a su respecto mediante juicio político, oportunidad a partir de la cual se configuró la condición negativa prevista por el artículo 29 de la Ley 24.018, cuya presencia impide alcanzar el beneficio que se pretende".
“La resolución 2558/98 de la por entonces Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, no tuvo por finalidad, ni podría tener por efecto, soslayar un requisito previsto legalmente de manera expresa para alcanzar el beneficio que se solicitaba, de manera que lo otorgado resultó ab initio sujeto a que no se configurara la condición futura e incierta prevista por el artículo 29 de la Ley 24.018”, explicó el magistrado.
Para Hornos, "la resolución dejada sin efecto fue expresa al precisar que es condición necesaria “cesar en sus funciones para poder acogerse al beneficio de que se trata”, y siendo que por el artículo 29 de la Ley 24.018 se descarta como posibilidad de procedencia que el cese haya tenido lugar por remoción por mal desempeño de las funciones propias, corresponde concluir que no se han reunido respecto del actor la totalidad de los requisitos reclamados legalmente para la obtención y la percepción de la asignación reclamada y que, en consecuencia, no se ha visto privado de un derecho adquirido en legal forma".
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