Tipo: Decreto
Nro: 972
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Localización: NACIONAL
Fecha: 1 de noviembre de 2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-87302594-APN-DNDA#MJ, la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, 31.964 del 26 de mayo de 1939, 71.180 del 6 de septiembre de 1940, 7616 del 12 de septiembre de 1963, 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y su modificatorio, 1063 del 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 1306 del 26 de diciembre de 2016, 891 del 1º de noviembre de 2017 y 735 del 15 de agosto de 2024, la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nº 14 del 2 de noviembre de 2020 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nros.
2 del 31 de enero de 2017 y 6 del 13 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 11.723 y sus modificaciones establece el régimen legal de la propiedad intelectual que tiene por objeto la protección del derecho de los autores y de los titulares de derechos conexos.
Que el Anexo II del Decreto N° 735/24 dispone que es responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA dirigir la organización y funcionamiento del «Registro de Derechos de Autor», dando cumplimiento a los objetivos establecidos en el régimen legal de la propiedad intelectual.
Que dicha responsabilidad primaria implica la realización de acciones tendientes al cumplimiento de los fines específicos del servicio registral que brinda el ESTADO NACIONAL y posibilita la inscripción o depósito en custodia de obras científicas, literarias y artísticas, publicadas o inéditas, de publicaciones periódicas y de los contratos que pudieren afectar su titularidad.
Que el artículo 62 de la Ley N° 11.723 y sus modificaciones, en su parte final, establece que «Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante».
Que el artículo 17, segundo párrafo, del Decreto Nº 41.223/34 y sus modificatorios dispone que: «Para las obras inéditas, será suficiente la presentación de un ejemplar, debiendo la copia ser escrita a máquina, sin enmiendas ni raspaduras».
Que, por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 31.964/39 determina que «El depósito ?en custodia?
en la Dirección Nacional del Derecho de Autor de las obras inéditas a que se refiere el artículo 62 (in fine) de la Ley N° 11.723 se hará en sobre cerrado y lacrado, el que será firmado por el solicitante y por el Director de la repartición o el empleado que la Dirección designe al efecto».
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 71.180/40 se autoriza a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a devolver la obra inédita, depositada en custodia, en la forma establecida por el Decreto N° 31.964/39 de conformidad con el artículo 62 de la Ley N° 11.723, siempre que la persona que recabe su devolución sea la declarada como autor de la obra.
Que el artículo 2º del Decreto N° 7616/63 establece que si dentro de los TREINTA (30) días de cumplidos los TRES (3) años correspondientes al depósito por el que se abonó la tasa legal, este no fuere retirado o renovado, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR podrá incinerar la obra de que se trate.
Que el Decreto Nº 434/16, que aprobó el «Plan de Modernización del Estado», contempla como uno de sus principales ejes al «Plan de Tecnología y Gobierno Digital» y a la gestión documental y el expediente electrónico, como instrumentos para la implementación de una plataforma horizontal informática de generación de trámites y registros, que tenga por fin facilitar la gestión documental, el acceso y la reducción de los plazos en las tramitaciones, entre otros.
Que por el Decreto N° 561/16 y sus modificatorios se implementó el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.
Que, en esa línea, el Decreto Nº 1063/16 aprobó la implementación de la «Plataforma de Trámites a Distancia» (TAD) dentro del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como
medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión electrónica de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que el Decreto Nº 1306/16 dispuso la implementación del módulo «REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO» (RLM) del referido Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante la Disposición DNDA N° 2/17 se estableció que a partir del 3 de abril de 2017 los usuarios deberían iniciar los trámites correspondientes a depósito en custodia de obra inédita e inscripción de obra publicada, entre otros, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a través de la citada Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Que el artículo 1° de la Disposición DNDA N° 6/19 dispone que «El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de la misma y cuya legitimación se derive de un contrato, podrá requerir su renovación o devolución siempre que, con carácter previo, dicho contrato se encuentre inscripto ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR».
Que, por su parte, el artículo 2° de la referida norma prescribe que «En los casos de devolución de obras inéditas depositadas en custodia y sin perjuicio de la previa inscripción del contrato dispuesta en el artículo 1º, la facultad de requerir la devolución de la misma deberá encontrarse expresamente mencionada en el contrato y contar con la conformidad de todos los autores de la obra.
No existiendo tal conformidad, su devolución procederá únicamente a pedido de la autoridad judicial competente».
Que en aras de incorporar los avances tecnológicos e implementar los sistemas informáticos de acceso remoto a los procesos administrativos, mediante el Decreto Nº 891/17 se aprobó el régimen de «BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN» aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, con el fin de lograr «?la simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias, tendiendo a la implementación de regulaciones de cumplimiento simple facilitando la vida al ciudadano», de acuerdo a los términos del segundo Considerando del mismo.
Que, además, mediante el artículo 3° de dicho decreto se estableció que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión, y se impuso al Sector Público Nacional la obligación de confeccionar textos actualizados de sus normas regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.
Que el artículo 1° de la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES N° 14/20 determinó que los usuarios que soliciten el depósito de obras inéditas o la inscripción de obras publicadas o publicaciones periódicas en formato digital ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR podrán remitirlas electrónicamente a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y mediante su artículo 2° se dispuso que tales obras sean almacenadas mediante la implementación de un sistema informático diseñado a tales fines, cuya implementación se realizará de manera progresiva teniendo en consideración cada tipo de trámite.
Que, atento lo expuesto, la normativa que regula el depósito en custodia de obras inéditas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, tanto en su realización como en su renovación, devolución y eventual destrucción, resulta dispersa y desactualizada, por lo que es necesaria su unificación y adaptación a los avances tecnológicos.
Que
un sistema moderno e informatizado de registro de derechos de autor y conexos debe gradualmente convertirse en una plataforma interoperativa que permita a los usuarios realizar, de manera remota, el depósito en custodia de obras inéditas y el registro de obras publicadas y contratos, sin necesidad de efectuar el envío físico de estas.
Que con la finalidad de brindar al ciudadano mayor seguridad jurídica, agilidad, economía y eficiencia en el trámite, se propicia la ampliación de los modos en que se puede efectivizar el depósito en custodia de obras inéditas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El depósito en custodia de las obras inéditas a que se refiere el artículo 62 in fine de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones se debe realizar a solicitud del autor o, en caso de coautoría, de cualquiera de los coautores, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, mediante la incorporación de UN (1) ejemplar de la obra en cualquier soporte que permita su almacenamiento y preservación, dentro de UN (1) sobre cerrado, firmado por el solicitante.
El solicitante del depósito en custodia debe acreditar su identidad y legitimación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
En el supuesto de autores o coautores fallecidos, el depósito en custodia puede ser requerido por sus herederos, sucesores o derechohabientes, los que deben acreditar tal carácter conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de la misma y cuya legitimación se derive de un contrato también puede requerir su depóito en custodia, si dicho contrato se encuentra inscripto ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.
ARTÍCULO 2°.- El depósito en custodia de una obra inédita efectuado conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente tiene una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses corridos a partir del otorgamiento del certificado registral de depósito en custodia expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, pudiendo ser renovado por períodos iguales conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Puede requerir la renovación del depósito en custodia el autor y, en caso de coautoría, cualquiera de los coautores.
En el supuesto de autores o coautores fallecidos, la renovación puede ser requerida por sus herederos, sucesores o derechohabientes, con acreditación de tal carácter conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de ella y cuya legitimación se derive de un contrato también puede requerir su renovación si dicho contrato se encuentra inscripto ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.
El solicitante de la renovación debe acreditar su identidad y legitimación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Transcurridos TREINTA (30) días hábiles luego del vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo sin que se haya solicitado la renovación del depósito en custodia de la obra inédita, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR puede proceder a la destrucción de la misma
ARTÍCULO 3°.- La obra inédita depositada en custodia en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente decreto, puede ser devuelta si quien recaba su devolución es la persona declarada como autor de aquella.
En caso de coautoría, la solicitud de devolución debe estar formulada por la totalidad de los coautores y, a falta de ello, su devolución procede únicamente a pedido de la autoridad judicial competente.
En el supuesto de autores o coautores fallecidos, la devolución puede ser requerida por sus herederos, sucesores o derechohabientes, con acreditación de tal carácter conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de ella y cuya legitimación se derive de un contrato también puede requerir su devolución si dicho contrato se encuentra inscripto ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y cuenta con la autorización expresa de la totalidad de los autores de la obra inédita para que aquella le sea entregada en devolución. Si no existe tal autorización, su devolución procede únicamente a pedido de la autoridad judicial competente.
El solicitante de la devolución debe acreditar su identidad y legitimación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- A opción del solicitante, el depósito en custodia de las obras inéditas previsto en el artículo 1º del presente decreto puede ser cumplido mediante la remisión de la obra en UN (1) archivo digital encriptado y firmado digitalmente, o a través del medio tecnológico que en el futuro lo reemplace, y que garantice la custodia de la obra e impida la alteración de su autoría y contenido. El citado archivo debe ser almacenado en servidores administrados y supervisados por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR conforme lo que oportunamente se determine.
Las obras inéditas depositadas en custodia digitalmente y mediante el procedimiento descripto en el primer párrafo no son susceptibles de la devolución prevista en el artículo 3º del presente.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las disposiciones técnico registrales y a efectuar las modificaciones necesarias, en lo relativo a los aspectos operativos y de implementación del presente decreto, que posibiliten la utilización de nuevos sistemas de información, conforme a la actualidad de los avances tecnológicos, con el fin de agilizar y optimizar los procedimientos de registro.
ARTÍCULO 6°.- Deróganse los Decretos Nros. 31.964 del 26 de mayo de 1939, 71.180 del 6 de septiembre de 1940 y 7616 del 12 de septiembre de 1963 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR N° 6 del 13 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona
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