Partes: G. I. B. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ accidente de trabajo en el ámbito militar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 6 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153530-AR|MJJ153530|MJJ153530
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – EMPLEADOS PÚBLICOS – PERSONAL MILITAR – ODONTÓLOGOS – HIV – ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Se atribuye la responsabilidad por las consecuencias del hecho generador en un 50% al ente estatal y en un 50% al agente que se contagió de HIV atendiendo a un paciente con tal enfermedad pues como odontólogo debía obrar con mayor prudencia y diligencia.
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar al Estado Nacional y al accionante en partes iguales por el accidente sufrido por el agente, quien prestando servicios como odontólogo efectuando una intervención de urgencia a un paciente que padecía la enfermedad de HIV, sufrió la salpicadura en su ojo de sangre infectada, y transcurrido el periodo de ventana fue diagnosticado con dicha enfermedad, pues la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha planteado la necesidad de evitar discriminaciones impropias equiparando al Estado con cualquier empleador que se sirve de trabajo ajeno y que, por tanto, debe afrontar los accidentes sufridos por sus dependientes ínterin el cumplimiento de sus tareas.
2.-La conducta del odontólogo reclamante al conocer la patología de su paciente no se ajustó a lo establecido por el art. 1725 CCivCom. ya que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor es la diligencia exigible al agente la valoración de la previsibilidad de las consecuencias, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento apelado, atribuyendo la responsabilidad por las consecuencias del hecho generador en un 50% al ente estatal y en un 50% al actor.
3.-Toda vez que aparecen configurados en el caso los presupuestos de la responsabilidad que el demandante le ha endilgado a la demandada, esto es, la existencia de un daño, la relación de causalidad de los perjuicios y el hecho que le dio origen, y su imputabilidad a la accionada en razón de su responsabilidad objetiva, no cabe más que confirmar la atribución de responsabilidad a cargo del Estado Nacional.
4.-La procedencia de una indemnización basada en el derecho común cuando se trata de lesiones originadas en daños accidentales en actos de servicio ha sido establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa G.807 XLV García José Manuel c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino , fallada el 20 de diciembre de 2011, donde distingue claramente las lesiones accidentales de los daños provocados por acciones bélicas (fuerzas armadas) o enfrentamientos armados (fuerzas de seguridad), para excluir la responsabilidad del Estado solamente en estos últimos supuestos pero no en los primeros.
5.-La demandada parece desconocer la responsabilidad que emerge del deber de indemnidad que el empleador tiene respecto de su empleado; en efecto, el accidente sufrido en el ámbito laboral y en el curso del desempeño de las funciones propias o con motivo de ellas, implica infracción al deber de seguridad que incumbe al principal respecto de sus dependientes en orden a la preservación de su integridad psicofísica, deber que es inherente al contrato -llámese de trabajo o de empleo público- que vinculara a las partes y preexistente al infortunio.
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