Autor: Casadio Martinez, Claudio A.
Fecha: 24-10-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17990-AR||MJD17990
Sumario:
I. Proemio. II. La acción por dolo. III. La convocatoria al plenario. IV. El voto de la mayoría. V. El voto de la minoría. VI. Nuestra opinión. VII. Colofón.
Doctrina:
Por Claudio A. Casadio Martinez (*)
I. PROEMIO
La CNCom. ha dictado recientemente un plenario interpretativo de la forma en que se deben computar los días para incoar la acción por dolo prevista por el art. 38 LCQ, para así atacar la autoridad de cosa juzgada que adquiriría la sentencia verificatoria.
II. LA ACCIÓN POR DOLO
En Derecho privado el dolo tiene diversas acepciones (1), así tenemos que:
a) es uno de los factores subjetivos de atribución de responsabilidad civil, es decir la intención deliberada del agente de causar un daño;
b) también se alude la ejecución dolosa de una obligación, que acontece cuando el deudor no cumple, pese a encontrarse en condiciones de hacerlo;
c) finalmente es uno de los vicios de los actos voluntarios.
En esta norma del estatuto falimentario (art. 38) se está haciendo referencia al dolo en su primera acepción, incluyéndose el dolo procesal que produce cosa juzgada fraudulenta y que debe reunir los requisitos del art. 272 del CCCN.
Como se indicó, procede contra la sentencia verificatoria del art.36 LCQ, sea que el crédito o privilegio insinuado sea declarado verificado, admisible o inadmisible empero no resulta posible plantearla contra la sentencia dictada en los incidentes de revisión ni verificación tardía (2), de allí que se ha dicho que técnicamente no sería una acción por dolo sino una acción revocatoria o de nulidad fundada en el dolo de la sentencia (3).
Para concluir esta breve introducción al tema, acotemos que se ha postulado, en una interpretación que no concordamos, que para ser invocable el eventual dolo que funde la revisión solo puede consistir en hechos o basarse en elementos o antecedentes no conocidos por le revisante al momento de transitar el periodo regular de insinuación, por cuanto si quien a pesar de considerarse acreedor ha consentido la declaración de inadmisibilidad sin proponer oportuna revisión, no puede pretender luego la revisibilidad de aquella solución con base en que el dolo preteridamente reconocido (4). Por nuestra parte entendemos que nos encontramos frente a acciones diferentes, con fundamentos también distintos (5), por lo cual perfectamente pudo conocerse el dolo en el plazo para revisionar empero efectuar el planteo por esta acción antes o después de vencido el plazo para plantear revisión, que recordemos es de 20 días.
III. LA CONVOCATORIA AL PLENARIO
Al respecto se fijó como interrogantes si «El plazo que el artículo 38 de la ley 24.522 establece para promover acción revocatoria por dolo:
1) ¿debe computarse en días hábiles judiciales por aplicación de la regla prevista en el inciso 2º del artículo 273 de aquel cuerpo normativo?
2) En caso de respuesta negativa: ¿debe computarse por días corridos de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación?».
IV. EL VOTO DE LA MAYORÍA
La mayoría de la Cámara, en una postura que adelantemos concordamos, se inclina por la primer postura.Entre sus argumentos sostienen que esta acción se encuentra prevista dentro de un ordenamiento, la LCQ, que establece una regla al respecto que es el art. 273, inciso 2 que contiene una norma específica respecto de la forma de contar los plazos en el estatuto falimentario al decir que «se computan en días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario».
Por ello, no disponiendo el art. 38 que sean corridos debe, estarse a la previsión de la misma LCQ.
Remarcan que esta interpretación ha sido prácticamente unánime en la doctrina.
A todo ello agregan otros argumentos que podríamos decir resultan subsidiarios, pero que abonan la conclusión a la que arriban y que podríamos resumir:
a. la acción por dolo se enmarca en el proceso verificatorio, donde, respecto de todos los plazos previos a esta eventual acción se computan en días hábiles judiciales entonces ¿Por qué razón el legislador habría establecido un plazo en días corridos inmediatamente a continuación de haber previsto para el proceso verificatorio plazos en días hábiles judiciales? Y si así lo hubiera querido, ¿no debería haberlo consignado expresamente o haberlo establecido en meses en lugar de hacerlo en días?
b. Cuando la intención del legislador fue que los plazos transcurrieran en días corridos, como excepción al principio establecido en el inciso 2º del artículo 273, lo consignó expresamente, como los casos de los plazos previstos en los artículos 25 , 144, inciso 1º , 190, primer párrafo , 196, primer párrafo y 197, primer párrafo .
c. La posible confusión del justiciable, aconseja dejar de lado razonamientos que, aunque justificados, podrían no reflejar la intención del legislador.
d.Remarcan que esta solución es independiente de la circunstancia que se considere a la caducidad de esta acción como «legal» o «procesal» ya que mas allá que se trate del ejercicio de un derecho sustancial no debe aplicarse la regla del art. 6 CCCN que es de carácter supletorio, y corresponde aplicar el principio que la ley especifica prevalece sobre la general.
e. de un punto de vista iusfilosofico se sostiene que la interpretación que se propicia redunda en beneficio de la debida protección del crédito y de la verdad jurídica objetiva, ello así por cuanto habilita a que en el marco de la sumariedad y parcialmente extrajudicial del trámite verificatorio (6) podrían permitir que algún sujeto desleal (el deudor, algún sedicente acreedor, el síndico) lleven al Tribunal a dictar una decisión definitiva -recordemos que ellas hacen cosa juzgada- que no guardara correspondencia con la realidad objetiva y que entonces pretende subsanarse con esta acción.
f. La acción por dolo se desenvuelve en el marco de una extrema dificultad probatoria, y la interpretación que el plazo -de caducidad que no puede ser suspendido ni interrumpido- transcurre en días corridos podría terminar, en razón de la exigüidad del tiempo para reunir la prueba que permita acreditar el dolo invocado, tornando virtualmente impracticable el ejercicio del derecho.
V. EL VOTO DE LA MINORÍA
Los camaristas Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo sostiene que atento que el estatuto falimentario es un cuerpo normativo de naturaleza mixta, que contiene reglas de derecho sustancial, material o de fondo y otras típicamente procesales, los aspectos sustanciales de la legislación concursal deben ser interpretados y aplicados respetando los principios y reglas resultantes del derecho de fondo, que no pueden ser desplazados por las normas de procedimiento.
Entienden que la cuestión a dilucidar radica en definir si una norma de índole procesal contenida en la ley concursal puede alterar el régimen jurídico que gobierna a un instituto de derecho sustancial, y a ello responden negativamente.Entonces razonan que como la acción del art. 38 LCQ refiere a la extinción por el paso del tiempo de un derecho -caducidad-, la cuestión no es de naturaleza procedimental sino de derecho sustantivo, que en lo esencial se encuentra regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación juntamente con la prescripción (Libro Sexto, Título I, Capítulo 4º), concluyen que el plazo debe ser continuo.
Añaden que en otros supuestos de la LCQ en que se regula caducidad del derecho (7) el cómputo se hace conforme al art. 6 del CCCN que dispone el modo de computar los referidos plazos de meses o años; por ello sostienen que si nadie duda que tales plazos de meses o años se computan como continuos, con inclusión de los días inhábiles o no laborables se preguntan ¿cuál es la razón por la que otro plazo de caducidad, como es el del art. 38, no debe ser computado de acuerdo con lo previsto por el ar t . 6 del CCCN?
Aclarando los conceptos, en su opinión las caducidades procesales entran a operar después de que los respectivos derechos sustanciales dotados de acción se han ejercido o hechos valer en justicia; ejemplifican que son las distintas etapas del proceso las que caducan, si es que las partes, durante los plazos establecidos, no ejercitan los derechos o facultades procesales que se les reconoce, entonces sólo en estos casos, referidos a caducidades procesales, los plazos se cuentan por días hábiles judiciales. Remarcan que las caducidades de los derechos sustanciales, producen sus efectos fuera del proceso, y los mismos se extinguen.
Entienden que no es posible establecer ninguna relación interpretativa entre los arts. 38 y 273, inc. 2º de la ley 24.522 pues son preceptos que actúan en planos diferentes: uno sustancial, el otro procesal.
Esta postura, también es sostenida por el señor juez Miguel F.Bargal por sus argumentos propios, compartiendo lo precedentemente resumido, pero aclarando que la postura mayoritaria se sostiene en valiosos antecedentes y en una lógica interpretación derivada no sólo de la naturaleza mixta de la ley concursal, en la que se encuentran regulados aspectos de fondo y también procedimentales o instrumentales, empero la contemplación de las normas inmediatamente precedentes al citado art. 38 pueden llevar a la conclusión contraria, resultando en definitiva en un problema de interpretaciones opinables.
VI. NUESTRA OPINIÓN
Ya hemos expuesto en otra oportunidad y en la obra que nos cita el voto mayoritario (8) que estimamos, fuera de toda duda, que el plazo del art. 38 se debe computar en días hábiles judiciales.
Sostenemos que esta solución debe aplicarse impedientemente que se tratarse de una caducidad de fondo o procesal, por cuando las previsiones de la LCQ, mas allá que se ubiquen en un capitulo rotulado «Normas Procesales» son de aplicación a todos los plazo previstos en el estatuto falimentario, mas allá de su naturaleza juridica.
Finalmente consignemos que, si bien es cierto que los restantes plazos de caducidad de fondo enumerados por el voto de la minoría se computan en días corridos, ello acontece en razón q ue el legislador los fijó en meses o años, entonces estimamos -como recuerda el voto de la mayoría- de haber querido que estos noventa días fueran corridos el legislador lo hubiera estipulado en 3 meses y no en 90 días sin ningún aditamento.
Asimismo no debemos perder de vista que la LCQ no hace el parangón de caducidad de fondo, plazo corrido, y por el otro caducidad procesal, días hábiles, atento que a modo de ejemplo el plazo de la perención de instancia en las acciones de recomposición patrimonial e incidentes (mal llamada también caducidad de instancia) previsto en los art. 119, 164, 174 y 277 se encuentran en «días corridos» al fijárselos en meses.En síntesis, estimamos el legislador ha fijado como regla todos los plazos en días hábiles, cuando su intención fue que se contaran en días corridos, así lo estableció expresamente ó lo hizo en meses o años, y todo ello, más allá que se trate de cuestiones de fondo o procedimentales; como en el art. 38 no estableció una regla interpretativa expresa, no debemos apartarnos de lo previsto por la misma LCQ.
VII. COLOFÓN
Estimamos que el plenario comentado no hace otra que «decir lo que dice la ley», otra interpretaciones podría llevar a sorprender, no solo a los justiciables, sino también a los propios letrados.
Mas allá de ello estimamos que ante la posturas encontradas resulta conveniente aventar dudas y confusiones.
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(1) Crovi, Luis Daniel, comentario al art. 271 en Codigo Civil y Comentado, Rivera – Medina (Dir) Le Ley, T. I pag. 803 2da edicion
(2) Graziabile Dario, Regimen concursal, Abeledo Perrot, T. II pag. 207
(3) Grispo Jorge, Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, T. 1, pag. 576
(4) Chomer Hector O, La acción por dolo, en Manual de Concursos y Quiebras, elDial.libros. 2da Edicion pag. 263 y Galindez Oscar A, Verificación de créditos, pag. 320
(5) En igual sentido Graziabile Dario, Regimen concursal, Abeledo Perrot, T. II pag. 210
(6) En el plenario se recuerda que la determinación de que un cierto sujeto es acreedor de otro habitualmente exige un largo proceso de conocimiento con la consecuente amplitud probatoria en el procedimiento verificatorio cual bastan para tal determinación un mero informe del síndico y algún apoyo documental)
(7) Al respecto citan art . 60 establece con un plazo de caducidad de seis meses para pedir la nulidad del acuerdo homologado; art. 124 uno de tres años para el ejercicio de las acciones de inoponibilidad concursal; el art . 163 uno de seis meses para demandar la extensión de quiebra, el art . 224 hace caducar al año el derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución.
(8) Casadio Martinez, Claudio, Insinuación al pasivo concursa, Astrea.
(*) Contador Público Nacional, Universidad Nacional de La Pampa. Abogado, Universidad Nacional de La Pampa. Docente, Universidad Nacional de La Pampa. Investigador del CECYT, FACPCE. Investigador del IADECO. Autor de libros y artículos en el área del derecho concursal.
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