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sábado, 28 de septiembre de 2024

Retención válida: Si la trabajadora retuvo tareas en forma justificada, el despido resultó improcedente

Partes: Brandt Jorgelina c/ Casino Buenos Aires S.A. y otro s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII


Fecha: 12 de julio de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-152946-AR|MJJ152946|MJJ152946


Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – INTERESES – TASA DE INTERÉS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – COSA JUZGADA – CER – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


Si la trabajadora retuvo tareas en forma justificada, el despido resultó improcedente.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la procedencia de la indemnización por despido en tanto se acreditó que la accionante estaba haciendo ejercicio de un derecho que le era propio (el de retención de tareas, conforme art. 1201 , CCiv.), hasta tanto la demandada saneara la irregularidad denunciada, no pudiendo dicha conducta constituir un acto ilícito (conf. art. 1071 , CCiv.).


2.-Es improcedente reducir parcialmente la multa impuesta al empleador de acuerdo al art. 2 de la Ley 25.323 cuando se ha invocado una postura desestimada en grado y cuestionada insuficientemente en la Alzada.


3.-La modificación de la tasa de interés no afecta los efectos de la cosa juzgada ni deja en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio, por lo cual de conformidad con lo dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Resolución nº 3 del 14 de marzo de 2024 y en las Actas 2783 y 2784 CNAT dictadas el 13/3/24 y el 20/3/24, respectivamente, debe utilizarse, como interés moratorio, el índice ‘CER’, publicado por el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más un interés compensatorio puro del 3% anual, en base a lo normado por el art. 767 del CCivCom., que será capitalizado, por única vez, al momento de la notificación del traslado de la demanda (art. 770, inc. b ; 1/4/16), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inc. c).

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