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domingo, 29 de septiembre de 2024

CSJN: Otorgar un derecho exclusivo a la entidad con personería gremial para convocar, organizar y fiscalizar las elecciones de delegados sindicales, permitiéndole únicamente a las entidades simplemente inscriptas participar de esa elección general, vulnera la libertad sindical

Partes: Sindicato Unido de Trabajadores y Empleados del PAMI SUTEPA c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ juicio sumarísimo



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 17 de septiembre de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-153441-AR|MJJ153441|MJJ153441



Otorgar un derecho exclusivo a la entidad con personería gremial para convocar, organizar y fiscalizar las elecciones de delegados sindicales, permitiéndole únicamente a las entidades simplemente inscriptas participar de esa elección general, vulnera la libertad sindical.



Sumario:

1.-Otorgar un derecho exclusivo a la entidad con personería gremial para convocar, organizar y fiscalizar las elecciones de delegados sindicales, permitiéndole únicamente a las entidades simplemente inscriptas -como la recurrente- participar de esa elección general, vulnera la libertad sindical prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el Convenio 87 de la OIT, pues ello implica conferirle a la organización más representativa privilegios que no son compatibles con esa libertad en cuanto exceden de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite)


2.-La invalidez constitucional del art. 41 , inc. a, de la Ley 23.551 comprende la exclusividad de los sindicatos con personería gremial para organizar las elecciones de delegados del personal e integrantes de las comisiones internas y organismos similares; ese monopolio viola la libertad sindical de la entidad actora al interferir en su proceso de designación de representantes, y afecta el ejercicio de sus funciones esenciales de promoción, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial. (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite)


3.-El reconocimiento del derecho de la entidad gremial a designar delegados sindicales requiere que el Estado adopte todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar esa prerrogativa (art. 11, Convenio 87 de la OIT); en el caso, ello demanda reconocer a esa organización el derecho de convocar, organizar y fiscalizar la elección a través de la cual se designan sus representantes sindicales puesto que se trata de un aspecto esencial de la democracia interna en la que no puede tener injerencia el Estado ni otra entidad sindical. Además, si la elección es organizada por otra entidad gremial, no hay garantías suficientes de que los trabajadores que no son afiliados a la entidad organizadora tengan una posibilidad cierta de ser designados como delegados sindicales; sin esas garantías procedimentales, el reconocimiento del derecho queda vacío de contenido. (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite)


4.-El planteo relativo al derecho que asiste a las asociaciones gremiales simplemente inscriptas de instar la convocatoria y participar en la elección de representantes sindicales, fundado en la invalidez constitucional del art. 41, inc. a, de la Ley 23.551, encuentra adecuada respuesta en las pautas dadas por esta Corte en el considerando 9º de Fallos: 331:2499 (‘Asociación Trabajadores del Estado’), a cuyas conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad (voto del Dr. Rosatti).

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