Partes: Figueroa Ángel María c/ Aerolíneas Argentinas s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 24 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153021-AR|MJJ153021|MJJ153021
Voces: PASAJES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – HUELGA
La huelga de los propios empleados de la compañía aérea no es equiparable al caso fortuito ni a la fuerza mayor, resultando responsable ante el retraso del trasporte de pasajeros.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra la línea aérea, dado que, conforme el art. 141 del Código Aeronáutico, se establece la responsabilidad del transportador por los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías; además, el art. 147 prevé que la empresa transportadora no puede ampararse en las prescripciones que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo o del dolo de las personas bajo su dependencia.
2.-El transporte aéreo no se encuentra excluido de la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es complementaria y limitada a aquellos supuestos no estipulados en el Código Aeronáutico.
3.-En supuestos de demora en el transporte aéreo la empresa debe demostrar que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales se produjo por una causa no imputable a ella y que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño, o bien, la imposibilidad de tomarlas.
4.-Aun cuando la aerolínea no podía saber con exactitud si sus empleados realizarían un paro, el mismo era esperable y previsible debido al incumplimiento salarial, por lo que se desestiman los argumentos de que esa huelga debe ser catalogada como caso fortuito o fuerza mayor.
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