Partes: Granade Maria Clara c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ pérdida s/ daño de equipaje
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 2 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152696-AR|MJJ152696|MJJ152696
Voces: EQUIPAJE – DAÑOS Y PERJUICIOS – AERONAVEGACIÓN – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – RELACIÓN DE CONSUMO – DAÑO MORAL
Se condena a las empresas de aeronavegación a resarcir a la actora por la demora en la entrega del equipaje, que incluía el equipo de ski para usar durante las vacaciones. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Se condena a las empresas de aeronavegación al pago a la actora de una suma para resarcirla pues no se ha demostrado que no sea responsable por la demora en la entrega del equipaje, -que contenía equipamiento de ski para ser usado durante sus vacaciones-, pues en la causa la demandada no produjo prueba alguna que permita identificar el momento exacto en el que se extraviaron las maletas de la pasajera, lo que la llevó a incurrir en numerosos gastos, alterando su presupuesto de viaje y su tiempo de vacaciones.
2.-El art. 17 inc. 2 del Convenio de Montreal establece que el factor ‘riesgo’ sigue siendo el disparador de la responsabilidad objetiva del transportista frente al pasajero y que los transportistas solo podrán eximirse de responsabilidad si probaren que el daño proviene de la propia naturaleza, defecto o vicio propio de sus equipajes y en la causa se encuentra reconocido por todas las partes es que la actora hizo entrega de sus valijas a la demandada y las mismas no han llegado a destino.
3.-Por más que el reclamo se fundamente en un hecho originado en la actividad aeronáutica, lo cierto es que ello no implica, como pretende la demandada, negar la existencia de una relación de consumo; en efecto, nadie pone en tela de juicio que prevalecen las normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen la cuestión en aquellos casos en los que existan previsiones puntuales al respecto, pero ello no implica descartar la posible aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor , de manera supletoria y limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales que rigen en esta materia.
4.-No resulta atendible el agravio relativo a la solidaridad entre las codemandadas, pues la empresa de transporte parece olvidar la normativa aeronáutica que tanto insiste en aplicar, así como también los propios hechos debatidos en la causa; máxime siendo que el artículo 19 del Convenio de Montreal que invoca no se refiere al supuesto de autos sino al caso de retraso en los vuelos.
5.-Corresponde confirmar la procedencia del daño moral pues se puede inferir el estado de ansiedad y molestias en grado suficiente para alterar la paz espiritual de la usuaria actora, pues claro es que factores tales como la falta sorpresiva de equipaje en sus vacaciones -viaje específicamente organizado para el descanso anual-, sumado a la incertidumbre respecto a cuándo sería devuelta la valija extraviada -si es que eso sería posible-, claramente perturbadora del disfrute vacacional, así como el tiempo que tuvo que dedicar para cumplir con todos los reclamos correspondientes y la adquisición en el destino de nueva indumentaria e instrumentos propios para el viaje, generan un detrimento extrapatrimonial que debe ser resarcido.
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