Noticias

miércoles, 21 de agosto de 2024

Consumidor inmobiliario: Se impone una multa a la empresa del rubro inmobiliario que no compareció a la audiencia fijada en el marco del procedimiento de conciliación previa en las relaciones de consumo, sin justificación alguna

Partes: Remax Argentina S.R.L. c/ Estado Nacional – Ministerio de economía (EX 50498177/22) s/ defensa del Consumidor – ley 24240 – art 45



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V


Fecha: 2 de julio de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-152695-AR|MJJ152695|MJJ152695


Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – MULTA – MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN – INCOMPARECENCIA – NOTIFICACIONES – CORRETAJE INMOBILIARIO


Se impone una multa a la empresa del rubro inmobiliario que no compareció a la audiencia fijada en el marco del procedimiento de conciliación previa en las relaciones de consumo, sin justificación alguna.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la aplicación de una multa pues cabe desestimar el agravio relativo a la incompetencia del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo para aplicar la multa recurrida, pues una infracción como la analizada en autos reviste carácter formal y su sola verificación hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, con lo cual, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, en el caso no se halla en discusión el objeto del reclamo en sí -relativo a la devolución de un importe por una operación inmobiliaria- sino únicamente la constatación de la infracción por parte del COPREC, quien tiene competencia para ello (conf. art. 16, Anexo I del Decreto N° 202/2015).


2.-Los agravios de la recurrente no resultan atendibles toda vez que no controvierte el hecho de que se la haya reportado como ‘ausente’ en la audiencia de conciliación previa celebrada; sino que sólo se limitó sostener que nunca fue citada a dicha audiencia; sin embargo, dicha afirmación no se corresponde con las constancias de la causa, en tanto que de las actuaciones administrativas obra dicha constancia de notificación que alegó desconocer.


3.-Tratándose de infracciones formales, en las que la constatación de los hechos resulta indicativa de la falta de diligencia del infractor y hace nacer por sí su responsabilidad, la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere la producción de un daño concreto; pues basta para su configuración la conducta objetiva contraria a la ley.


4.-Al tratarse de infracciones formales solamente se requiere la inobservancia de lo prescripto por la ley, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión; que basta por sí misma para tener por verificada la infracción.

No hay comentarios:

Publicar un comentario