Partes: Mongelli Héctor Alfredo c/ A. Sussoniello S.A. y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 12 de junio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152845-AR|MJJ152845|MJJ152845
El daño moral procede a favor del suscriptor de un plan de ahorro que, luego de pagar durante siete años, y de integrar la alícuota extraordinaria para el retiro del bien, cuando intentó hacerlo recibió la noticia de que su plan se había tenido por renunciado. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-El Tribunal de Alzada no atenderá todos los planteos recursivos de los recurrentes sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa.
2.-A los fines del dictado de la sentencia, un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente los cuestionamientos dirigidos contra la imputación de responsabilidad formulados contra los demandados. Ello, pues de lo que se decida jurisdiccionalmente, dependerá la suerte de las críticas presentadas contra la procedencia y alcance de los rubros indemnizatorios y de las multas impuestas por el magistrado de primera instancia.
3.-En tanto no fue controvertido que el caso debe ser encuadrado dentro de la órbita del derecho del consumidor (arts. 1 y 2 de la LDC.), se impone entonces la prevalencia de la equidad en aquellas relaciones en las que, por imperio de las circunstancias, el equilibrio real aparezca desbalanceado en perjuicio del consumidor o usuario, que es lo que parece haber acontecido en el particular.
4.-El contrato de ahorro previo para fines determinados es el medio a través del cual una pluralidad de personas que se integran en grupos, bajo la organización y administración de una entidad, autofinancian la adquisición de bienes con ahorro mutuo que, paulatinamente y con una periodicidad prefijada, permitirá adjudicarlos a todos y cada uno de los participantes.
5.-El cumplimiento de la finalidad económica del negocio jurídico de la adquisición de bienes mediante el sistema de ahorro previo y, en definitiva, el funcionamiento regular del sistema torna necesario la concertación de ciertos contratos de seguros -seguro de vida y, luego, un seguro sobre el bien- que se utilizan como instrumentos técnicos con el objeto de suplir, frente a diversos eventos, el puntual pago de las cuotas a las que se obligaron los ahorristas.
6.-El fenómeno de la conexidad contractual adquiere relevancia para interpretar los grupos de contratos donde existe una finalidad supracontractual que inspira su celebración. Por ese motivo, el deslinde de la responsabilidad de las partes de cada uno de los negocios jurídicos debe apreciarse con estrictez, pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales no se agota en sus efectos bilaterales, sino que puede repercutir en todo el sistema. De allí que se sostenga que la responsabilidad alcanza a todo aquel que se beneficia con el negocio, y no solamente a quien entabla una relación directa con el consumidor. Y la consecuencia de tal conclusión es que estos sujetos -en tanto participan de una misma actividad organizada- deben asumir una responsabilidad de carácter solidario.
7.-De acuerdo con lo dispuesto por el art. 4º de la Ley 24.240, la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión y la razón de ser de la norma -que encuentra base en el art. 42 de la CN. en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña al agregar que la información debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio.
8.-El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios.
9.-La finalidad perseguida por el art. 4 de la Ley 24.240 consiste en buscar la voluntad real, consciente e informada del usuario respecto de las ventajas y desventajas de los servicios que contrata y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales legítimamente carece, con la finalidad de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio que pretende contratar.
10.-El deber de información establecido en el art. 4 de la Ley 24.240 en favor de los consumidores configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a aquéllos la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato.
11.-El deber de información que tiene la administradora del plan respecto del ahorrista importó que, aun cuando la notificación de la falta de pago de la cuota no esté expresamente prevista en el contrato, su deber de obrar de buena fe durante su ejecución la obligaba a arbitrar los medios para anoticiarle su interpretación de la situación y la decisión que iba a tomar. Ello, sumado a que tampoco le comunicó que había puesto a disposición los fondos, sino que el demandante se anotició de ello recién cuando fue a la concesionaria, tal como dejó asentado en la carta documento.
12.-En los contratos de adquisición de bienes por el sistema de ahorro previo se verifica una suerte de promiscuidad funcional y patrimonial entre ambas sociedades codemandadas, en la integración de los sucesivos eslabones de la cadena de fabricación y comercialización del automóvil objeto del contrato y la responsabilidad de los distintos agentes que integran en estos círculos está especialmente contemplada en art. 6 del Anexo de la 26/04 de la IGJ -conforme la Resolución 8/15 de la IGJ- y, para supuestos como el que aquí se analiza vinculados con la provisión de los bienes, no puede desconocerse las implicancias respecto de la fabricante que tienen las reglas prevista en el art. 23 del mismo anexo.
13.-El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
14.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. No se reduce al pretiumdoloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales.
15.-La modificación disvaliosa del espíritu, como ha sido definido al daño moral, no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido.
16.-En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la Ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCivCom.) y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero.
17.-El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos.
18.-La exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
19.-Se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico
20.-Es procedente la indemnización en concepto de daño moral, cuando resulta incuestionable que la conducta asumida por las demandadas repercutió indudablemente en los sentimientos del recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal, debiendo ponerse de resalto la penosa situación que debió atravesar el consumidor que, luego de pagar durante 7 años su plan de ahorro y de integrar la alícuota extraordinaria prevista en el contrato para el retiro del bien, cuando fue a la concesionaria a averiguar por la fecha de entrega de la unidad, recibió la noticia de que su plan se había tenido por renunciado, sin haber las demandadas comunicado antes de manera fehaciente ni tampoco haber recibido una notificación de que se registraba la deuda de una cuota, todo lo cual permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que justifica su reparación, por lo que no pueden admitirse los agravios de las accionadas.
21.-La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado.
22.-La mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable, pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada. Por ello, la carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del CPCCN. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg.CPCCN. 165). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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