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jueves, 11 de julio de 2024

El bloqueo de redes sociales por funcionarios: ¿viola la libertad de expresión y el acceso a la información?

Autor: Pulvirenti, Orlando D.



Fecha: 01-07-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17850-AR||MJD17850


Voces: INTERNET – LIBERTAD DE EXPRESIÓN – REDES SOCIALES – FUNCIONARIOS PUBLICOS


Sumario:

I. Introducción. II. La Jurisprudencia de Estados Unidos. III. La Jurisprudencia de México. IV. La Jurisprudencia de Perú. V. La Situación en Argentina. VI. Conclusión.


Doctrina:

Por Orlando D. Pulvirenti (*)


I. INTRODUCCIÓN


He abordado con anterioridad los múltiples interrogantes que plantea al derecho, el avance tecnológico y particularmente el efecto que este provoca sobre las relaciones sociales (1). Ese vínculo humano construido en acuerdo con los otros, moldeado en la interrelación constante, encuentra un vehículo novedoso, diferente para viabilizarse. Es en simultáneo, palabra oral, escrita, lenguaje visual, multiplicando al infinito interlocutores y receptores, a velocidades extraordinarias e instantáneas (2). Es difícil permanecer ajeno al escenario que abrió la internet y en su evolución, a la aparición de las redes sociales.


Súbitamente lo privado se hizo público, toda conducta puede ser amplificada y reproducida, imitada y hoy también, falsificada. Lo virtual reemplaza a lo real, y es difícil distinguir, cada vez con mayor asiduidad, lo verdadero de lo falso. Hemos acuñado el término de posverdad para referirnos al cada vez más impreciso límite entre un mundo y otro.


Entonces ¿Qué permitiría suponer que las instituciones públicas y particularmente la política, no se verían sacudidas por tales cambios? La década de 1990 generó a los candidatos mediáticos, y en los años previos, en los fenómenos de masas de los años 40, el uso de la radio y del cine, sirvió no solo para proyectar imágenes, sino para diseñar líderes. Algunos con indudable éxito en términos de acceso al Gobierno, y efectos catastróficos y dramáticos para el propio curso de la humanidad.


Sin embargo, ninguno tuvo el poder – hasta ahora – de inmiscuirse a tal grado en la vida diaria de cada persona, de interactuar con ellos y gracias a potentes algoritmos, llegar en forma individualizada inclusive, al querer, sentir, desear u aspirar de cada quien. Hoy las redes sociales habilitan todo ello y algo más, a lo que me refiero aquí; a excluir.Y si estamos en presencia de una Sociedad de la Información (3), la expulsión de ella, producida con un simple tecleo y en un instante, es susceptible de producir un peculiar exilio moderno de un ámbito de intercambio comunitario. Esa limitación podría provenir de la propia empresa proveedora o titular de la red, aspecto sobre el que me he referido en artículo anterior (4), o bien, del propio borrado o bloqueo que efectúe el titular de una cuenta sobre sus seguidores (o aspirantes a serlo).


Es innegable que, en esta era, las redes sociales se han convertido en un espacio fundamental para la comunicación entre los funcionarios públicos y los ciudadanos. Estos canales han reemplazado en gran medida o cuanto menos complementado de manera relevante, los habituales medios de comunicación, siendo considerados en su aspecto positivo como un facilitador del diálogo directo con los conciudadanos y, en consecuencia, como un aliento a mayor transparencia en el ejercicio del poder.


Dicho eso, si la red social se convierte en un recurso para transmitir datos y contenidos, de la misma manera y como contra cara, aparece como la forma para informarse, tomar conocimiento y acceder a contenidos públicos que viabilicen la toma de decisión política.En ese reconocido eje de doble faz de la libertad de expresión y el derecho a la información, surge en esta novedad técnica, el interrogante sobre si los funcionarios públicos pueden bloquear a ciertos usuarios de acceder a sus cuentas de redes sociales, y si de ello se deriva una colusión con un derecho humano y constitucional central que es la libertad de expresión.


Sabemos ya, desde el informe La Rue (5) que para el sistema internacional mediante la resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para la «promoción, protección y el disfrute de los derechos humanos en Internet», se afirma que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija. Este derecho se tutela con la garantía del derecho de acceso a internet (6).


El debate puede transitar múltiples y complejas aristas, pero en aras a la brevedad, señalo que aquí traeré reflexiones originadas en alguna jurisprudencia relevante pronunciada recientemente en diversos países, con el fin de analizar en el marco del Derecho Comparado cuál es el marco jurídico sobre los límites del poder de los funcionarios públicos para restringir el acceso a sus redes sociales.


Y sobre dicho sustento, realizar breves consideraciones sobre la situación particular que se presenta en Argentina en ausencia de un fallo de la Corte que se refiera a la situación, y siendo que resulta usual, tal como denuncian los propios consumidores de redes sociales, la práctica de bloquear o no habilitar peticiones de seguimiento de personas que se perciben o conocen como de diferente pensamiento político.


II. LA JURISPRUDENCIA DE ESTADOS UNIDOS


Hace muchos años, el paso por una Universidad Norteamericana me permitió de alguna manera más próxima entender la forma en que la cultura media de ese País atribuye un valor fundante a la libertad de expresión.De la misma manera, la confianza en la Justicia determina que muchas de las cuestiones que aquí solo serían un asunto de gabinete o un interesante supuesto para un caso práctico de evaluación universitaria, allí se convierten en controversias judiciales. Así he visto, como ante la irrupción de los emprendimientos inmobiliarios privados o centros comerciales que desplazaran a los centros de las Ciudades, la libertad de expresión propia de la tradición anglosajona de manifestarse en una plaza, se trasladaba a los renovados patios de estas construcciones; o si, el impedimento de flamear banderas en las edificaciones privadas impuestos por reglamentos de consorcio, afectaban o no, tal derecho.


Por ello, no es de extrañar que precisamente en ese país, el debate sobre el bloqueo de usuarios en las redes sociales de funcionarios públicos haya sido ampliamente discutido por ante los tribunales. Posiblemente el caso más emblemático sea el de «Knight First Amendment Institute v. Trump» (7)(8), en el cual se determinó que el entonces presidente Donald Trump no podía bloquear a usuarios en su cuenta de Twitter, ya que esta constituía un «foro público» en el que se debía garantizar la libertad de expresión.


Ahora bien, en el año 2024, el Tribunal Supremo de Estados Unidos emitió una decisión en el caso «Lindke v. Freed» (9), en la que estableció un test de dos partes para entender cuándo la conducta de un funcionario público en las redes sociales constituye una acción oficial del Estado:


1. El funcionario debe haber tenido autoridad real para hablar en nombre del Estado.


2. El funcionario debe haber pretendido ejercer esa autoridad al publicar en las redes sociales.


Según este criterio, si un funcionario público utiliza su cuenta de redes sociales para asuntos relacionados con su cargo, entonces estaría actuando en nombre del Estado y no podría bloquear a usuarios por motivos de su opinión.Sin embargo, si la cuenta se utiliza principalmente para fines personales, el funcionario tendría más libertad para limitar el acceso a la misma. Como se ve, un asunto vidrioso de determinar en la realidad.


Es precisamente esa circunstancia, la que ha alentado a una ONG especializada en libertad de expresión, a editar una guía muy interesante, dónde no solo se sumarizan los aspectos a contemplar para saber si en esa cuenta el funcionario actúa en su calidad de tal o a título personal, sino además lo que en el primer supuesto no puede hacer.


Y así se indican entre esas conductas sancionables: No pueden impedir que las personas se unan a una conversación pública en la cuenta de redes sociales debido a las opiniones que expresan sobre los temas que se discuten; No pueden impedir que las voces críticas soliciten servicios gubernamentales a través de la cuenta de redes sociales debido a esos puntos de vista críticos; No pueden impedir que las personas puedan ver publicaciones en las redes sociales que anuncian públicamente información o políticas gubernamentales debido a sus puntos de vista.


Sí admite, que se puedan bloquear ingresos cuando los mismos contengan amenazas o presenten un lenguaje inconveniente conforme al tópico discutido. Lo que en cierta medida implica una morigeración a una libertad absoluta.


Ahora bien, el fallo deja otra advertencia, bloquear es un paso más relevante que borrar un comentario. Al bloquear a un usuario, se le impide comentar cualquier mensaje. En ese caso, por tanto, estaría violando la libertad de expresión del ciudadano si hubiese cualquier mensaje en el que ejerciese su autoridad.


Cabe añadir que actualmente se encuentran en trato ante la Corte Norteamericana, el cuestionamiento a leyes de Florida y de Texas en las que se pone en juego la política de moderación de contenidos. Las dos partes, los Estados y las plataformas, se envuelven en la bandera de la libertad de expresión que consagra la Primera Enmienda de la Constitución frente a la injerencia estatal.Es así que Texas y Florida que vetar usuarios o textos las violan mientras que las plataformas denuncian que son esas leyes estatales las que la vulneran al impedirles elegir qué publicar en sus redes.


Y en el fondo subyace un debate extensible a esta cuestión, respecto de si las redes sociales son análogas a las telefónicas (por lo que no se puede interferir en su contenido); o conforme a lo que señalan las plataformas, son asimilables a medios de comunicación en los que el editor puede elegir que se publica y lo que no) (10).


Siguiendo con otro país de Norteamérica, en Canadá se demandó el Intendente de Ottawa por haber silenciado a tres seguidores en twitter. En un muy interesante análisis, que demuestra en ausencia de legislación actual, cómo acudir a analogías para desentrañar el sentido de una norma constitucional redactada en forma previa al mundo digital, se pregunta Michael Vonn ¿Cuál es la comparación ad ecuada para Twitter? ¿Es comparable al recinto del concejo? Si es así, ¿los actores podrían presenciar el debate, pero no comentar? ¿O es equiparable a una audiencia, donde cada uno a su turno puede hablar? ¿O es el equivalente a las comunicaciones remitidas por correo electrónico a las que no se puede responder o bien, ¿el Intendente podría leer, pero no responder?


Pero el bloqueo permanente (muteo) pareciera no cumplir ninguna de ambas condiciones, sino más bien, la de excluir a alguien en forma permanente de la discusión (11).


III. LA JURISPRUDENCIA DE MÉXICO


El tema también fue debatido por ante la Justicia en México, siendo los casos más relevantes: «Mora» y «Castañeda Gutiérrez v. Gobierno de México», por cuanto en la misma actuó la Suprema Corte de Justicia de ese Estado.La decisión judicial de 2019, en la que un usuario cuestionó el bloqueo que le propició el Fiscal General del Estado de Veracruz, concluyó que los funcionarios públicos no pueden excluir a usuarios en sus redes sociales, cuando estas son utilizadas para difundir información y comunicarse por su intermedio, con la ciudadanía.


En su considerando 84, la sentencia admite que las normas no obligan al fiscal general a tener una cuenta en la red social Twitter para interactuar con los gobernados, pero no obstante, si decidió comunicarse con la ciudadanía a través de su cuenta personal (al compartir por dicho medio información inherente al desempeño de su encargo), resulta evidente que, por el tipo de información compartida, el fiscal asumió voluntariamente las consecuencias normativas.


Y luego de considerar en detalle lo publicado, señala que el Fiscal no solo difunde en su cuenta información personal, sino también contenidos sobre las funciones y actividades que se derivan de su encargo. Por ende, «si bloquea la cuenta de uno de sus seguidores, está incumpliendo su obligación de difundir información relativa a sus actividades. En consecuencia, está restringiendo el derecho de acceso a la información del usuario bloqueado. Situación que constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo» (12).


Para llegar a esa solución, el superior tribunal mexicano interpretó que las cuentas de redes sociales de los funcionarios públicos, deben considerarse como «extensiones virtuales» de sus oficinas y, por lo tanto, están sujetas a los mismos principios de acceso público y transparencia que rigen respecto de las instituciones gubernamentales.


En consecuencia, bloquear a usuarios por motivos de su opinión política o crítica al gobierno constituiría una violación a la libertad de expresión. Y ello alcanza a cualquier ciudadano que, al cruzar la línea para convertirse en una persona pública, hace que sus expresiones y actividades seguirán sujetas a un nivel de escrutinio social y a un umbral de protección menor (13).


IV.LA JURISPRUDENCIA DE PERÚ


En Perú, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre esta cuestión. En el caso «Huamán Ordóñez v. Municipalidad de Lima», se determinó que los funcionarios públicos no pueden bloquear a usuarios en sus redes sociales cuando estas se utilizan para difundir información y comunicarse con la ciudadanía.


El Tribunal peruano estableció que las cuentas de redes sociales de los funcionarios públicos deben considerarse como «espacios públicos virtuales», en los cuales se debe garantizar el derecho de los ciudadanos a expresar sus opiniones y críticas. Por lo tanto, el bloqueo de usuarios por motivos de su posición política o ideológica sería una restricción ilegítima a la libertad de expresión.


A esa decisión le ha seguido una que, si bien tiene menos ribetes discutibles, por cuanto se trata del bloqueo a una usuaria de acceder a una red oficial, reitera la doctrina y exige para estos supuestos una decisión fundada en hechos y derechos.


La acción fue iniciada por una abogada a la que se le impidió el acceso al twitter oficial del órgano electoral peruano, frente a la cual la Sala Segunda decidió: «En otras palabras, se encuentra constitucionalmente prohibido que una institución estatal, como es el caso de la ONPE, bloquee a una persona en una cuenta de Twitter que el Estado usa para comunicarse oficialmente, sin expresar causa de ninguna índole, es decir, como una simple manifestación de voluntad de hecho y sin justificación constitucional ni legal» (14).


V. LA SITUACIÓN EN ARGENTINA


En Argentina, si bien no existe una jurisprudencia consolidada sobre este tema, se pueden extraer algunos principios generales a partir de la normativa vigente y la interpretación de la jurisprudencia dominante. Pero para hacerlo, es necesario hacer algunas breves consideraciones sobre la realidad imperante.


En efecto, primero, deben distinguirse cuentas sociales de entidades públicas, en las que no existen reportes evidentes de bloqueos de usuarios o cuentas; respecto de la que utilizan políticos que son o han sido funcionarios de alto rango.En este último caso, es usual que se proceda a impedir el acceso a la cuenta de aquellos con los que puede haber diferencias serias.


El caso posiblemente más reciente y relevante, fue el intercambio entre el Presidente ya en ejercicio, Javier Milei y la dos veces Presidenta y una vez Vice Presidenta, Cristina Fernández de Kirchner. Con motivo del incremento de remuneraciones de los funcionarios públicos de nivel jerárquico superior a Subsecretario de Estado, se originó una acalorada polémica – que puede revisar el lector – pero que tuvo una respuesta que daba cuenta del impedimento de acceso del Presidente, al decir: «Señora @cfkargentina, para hablar de valentía primero tiene que nombrar a la gente que critica y después desbloquearme en Twitter» (15).


Es decir, en pleno debate político que evidentemente goza de interés para la ciudadanía, uno de los actores del mismo, señala que la otra lo ha bloqueado como usuario. Pero a la par de esa eventual asimetría respecto de quién mantiene a quién en su nómina de seguidores, demuestra que el intercambio es posible, así como su difusión y visión por terceros, aun cuando el vínculo no surja directamente en el mismo canal de esa cuenta.


Hechas estas breves apreciaciones, debemos decir que la Constitución Nacional argentina consagra el derecho a la libertad de expresión en su artículo 14, lo cual incluye la posibilidad de los ciudadanos de manifestar sus opiniones y críticas a las autoridades públicas; norma que además se complementa con los Tratados Internacionales conforme al artículo 75 inciso 22, a lo que se añade una rica jurisprudencia en la materia. Por otra parte, el debate político en sus diversas manifestaciones deviene central para la consolidación y la vida democrática como se viene asegurando desde el 10 de diciembre de 1983 a la fecha.Esa discusión pública, tiene algunas reglas básicas de convivencia que se han ido tensionando desde la irrupción de estas tecnologías, pero no deja de tener una recepción jurisprudencial firme respecto de su importancia, y también de aquello que marginalmente no resulta aceptable (discursos discriminatorios o de odio, por mencionar algunos de esos escasos y restrictivos límites).


Es así que, aún no referida a esta cuestión que aquí abordo en particular, la CSJN se ha expedido en diversas ocasiones respecto de las noticias, de las redes sociales y de la discusión política, propiciando siempre la interpretación más amplia en favor de la libertad, limitando sustancialmente las defensas – aun cuando se trata del honor personal – cuando quién aparece expuesto ocupa una posición pública.


Dicho esto, la contra cara de la Libertad de Expresión, es la facultad de informarse; máxime cuando aquello de lo que se quiere tomar conocimiento es público. En tal sentido, la Ley de Acceso a la Información Pública establece que los funcionarios deben garantizar el acceso a la misma, criterio que sería susceptible de ser extendido analógicamente, alcanzando a las redes sociales utilizadas para difundir información gubernamental.


No parece menor tampoco, el mandato que impone la legislación existente en materia de Ética Pública que exige a los funcionarios públicos actuar con transparencia y rendir cuentas a la ciudadanía. En este sentido, bloquear a usuarios en sus redes sociales podría bien interpretarse como una restricción ilegítima a la rendición de cuentas y al diálogo con la sociedad.


Resumiendo, si bien no existe aún una sentencia definitiva sobre este tema en Argentina, es razonable esperar que los tribunales locales adopten un criterio similar al establecido por la jurisprudencia internacional, en el sentido de que los funcionarios públicos no pueden bloquear a usuarios en sus redes sociales cuando estas se utilizan para difundir información y comunicarse con la ciudadanía.


VI.CONCLUSIÓN


Es indudable que la forma de comunicación, de interacción en general y de los funcionarios públicos en particular con la población se ha modificado sustancialmente desde la irrupción de la internet primero e incrementado luego con la aparición de las redes sociales.


Las redes sociales con sus aspectos altamente positivos y negativos, se han convertido en un foro relevante y alternativo de discusión de las políticas públicas, desplazando inclusive a las posibilidades comunicacionales que ofrece la interacción personal directa.


En el permanente debate respecto de qué reglas aplicar a la virtualidad, donde desde el origen mismo ha existido una preocupación por la salvaguarda más amplia del derecho a la libertad de expresión, cuyo valor fundante de la democracia ha sido reiteradamente destacado por organismos internacionales y nacionales, es innegable que existe una extensión de los mismos a las comunicaciones que se realizan en ese medio.


Destacado que las redes sociales permiten la interacción plural y multidireccional de mensajes entre representantes y representados, la jurisprudencia internacional analizada en este artículo establece que los funcionarios públicos no pueden bloquea r a usuarios cuando estas se utilizan para difundir información y comunicarse con la ciudadanía. Solo cuando están en juego cuestiones de discursos de odio, discriminación, podrían limitarse tales expresiones o accesos (16).


Mayoritariamente el argumento expresado ha sido que dichas cuentas deben considerarse como «extensiones virtuales» de las instituciones gubernamentales y, por lo tanto, están sujetas a los principios de acceso público y transparencia que se aplican a las mismas, alcanzando el usuario igual grado de tutela que la que le correspondería en cualquier otro esquema de vínculo o comunicación.


Concluyendo, si bien no existe aún una jurisprudencia en la materia en nuestro país, es razonable esperar frente a potenciales casos que los tribunales locales adopten un criterio similar, en línea con los estándares internacionales de protección a la libertad de expresión y el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública.A sabiendas de que lo que está en juego es también algo más, el diálogo entre los funcionarios públicos y la sociedad, todo lo cual promovería una mayor rendición de cuentas en el ejercicio del poder y un debate completo entre las múltiples ideas existentes.


Y siendo que estamos en un constante torno y retorno de viejas ideas, es oportuno recordar a John Stuart Mill, «el mal peculiar de silenciar la expresión de una opinión es, que está robando a la raza humana; a la posteridad así como a la generación existente; a los que disidentes de la opinión, aún más que a quienes la sostienen. Si la opinión es correcta, se les priva de la oportunidad de intercambiar el error por la verdad: si están equivocados, pierden, lo que es casi tan grande un beneficio, la percepción más clara y la impresión más viva de la verdad, producida por su colisión con el error» (17).


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(1) Pulvirenti Orlando, Derechos Humanos e Internet, Buenos Aires, Errepar, 2013.


(2) Este espacio se caracteriza por la velocidad de las comunicaciones que ha transformado el entorno social en el que vivimos, hasta nuestra forma de interactuar. Téllez Carbajal, Evelyn, Reflexiones en Torno a la «Ciudadanía Digital», en: Revista digital Doxa, Vol. 7, No. 13, 2017. P- ISSN 2395-8758, Dirección en Internet: https://journals.sfu.ca/doxa/index.php/doxa/article/viewFile/34/28 [27 de agosto de 2021],


(3) Flores, Galicia y Sánchez la definen como el uso que se hace de las tecnologías de la información y comunicación, que facilitan el almacenamiento, el envío y el tratamiento de datos y la organización de la sociedad, la investigación y la educación. Además de también facilitar la vida cotidiana. 6 Flores Pacheco, Ana Luz; Galicia Segura, Graciela; Sanchez Vanderkast, Egbert, Una aproximación a la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en: Revista Mexicana de Orientación Educativa, México, v. 5, n. 11, p. 19-28, jun.2007, Dirección en Internet: http://pepsic.bvsalud.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-75272007000100004 [16 de agosto de 2021].


(4) Pulvirenti Orlando, «Internet, Redes y Censura», SAIJ, http://www.saij.gob.ar/orlando-pulvirenti-redes-politica-derechos-humanos-debate-necesario-dacf210230-2021-12

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5.


(5) Informe del Relator La Rue ante la Asamblea General de Naciones Unidas, 2011. Ver en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/10048.pdf?view=1.


(6) Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/32/L.20, Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet, 27 de junio de 2016, Dirección en Internet: https://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_32_L20.pdf [17 de septiembre de 2021].


(7) Ver Knight First Amendment Institute v. Trump, 928 F.3d 226 (2nd Cir. 2019).


(8) Puede ampliarse en https://www.aclum.org/en/know-your-rights/know-your-rights-social-media-blocking-public-officials.


(

) SCOTUS, «LINDKE v. FREED CERTIORARI TO THE UNITED STATES COURT OF APPEALS FOR THE SIXTH CIRCUIT», No. 22-611. Argued October 31, 2023-Decided March 15, 2024.


(10) Diario El Pais, 15 marzo 2024, en https://elpais.com/tecnologia/2024-03-15/puede-un-cargo-publico-bloquear-a-sus-seguidores-en-las-redes-social

s.html.


(11) Micheal Vonn ,When is a Mayor Not a Mayor? Public vs. Private in Twitter Blocking, Center for Free Expression, 22/11/2018, en https://cfe.torontomu.ca/blog/2018/11/when-mayor-not-mayor-public-vs-private-twitter-blocking.


(12) Considerandos 89 y 90, Sala II, SCJ México, «Amparo en revisión 1005/2018 Quejoso: Recurrente: Fiscal General del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave», 20/03/2019.Ver en https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww2.scjn.gob.mx%2Fjuridica%2Fengroses%2F2%2F

018%2F2%2F2_246865_4243.docx&wdOrigin=BROWSELINK.


(13) https://www.milenio.com/politica/scjn-resuelto-caso-regulacion-redes-sociales.


(14) Sala Segunda, Resolución 07087-2019-01-1801-JR-DC-05. Puede ampliarse en https://www.infobae.com/peru/2024/05/10/poder-judicial-prohibe-a-entidades-y-funcionarios-publicos-a-bloquear

a-usuarios-en-twitter/.


(15) https://laopinionaustral.com.ar/argentina/milei-le-contesto-a-cristina-primero-tiene-que-desbloquearme-en-twi

ter-394859.html


(16) Entre estos casos puede mencionarse el acoso en su cuenta de twitter de una conocida periodista. «National Academy of Journalism of Argentina expressed its ‘absolute rejection’ of the ‘siege’ against Marina Abiuso,» Latam Journalism Review, February 7, 2023, https://latamjournalismreview.org/news/national-academy-of-journalism-of-argentina-expressed-its-absolute-rej

ction-of-the-siege-against-marina-abiuso/.


(17) Stuart Mill, John, Sobre la Libertad, Madrid, Akal, 2017, Cap. II, https://es.everand.com/book/363334228/Sobre-la-libertad.


(*) Abogado y escribano, Universidad Nacional de La Plata; Maestría en Derecho Comparado, University of Miami; Especialización en Derecho Administrativo, UBA, y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías, UBA

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