Partes: Oliva Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 17 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151250-AR|MJJ151250|MJJ151250
Si se aplica CER más un interés puro del 6% anual conforme las Actas 2783 y 2784, el monto a la fecha de la sentencia de la CSJN alcanza la cantidad inferior al método descartado por el Superior conforme el Acta 2764 y representa de manera no exorbitante ni irracional el valor actual de los créditos salariales e indemnizatorios reconocidos en favor del actor.
Sumario:
1.-Si se aplica CER más un interés puro del 6% anual de conformidad con los lineamiento de las Actas 2783 y 2784 , el monto a la fecha de la sentencia de la CSJN alcanza la cantidad inferior al método descartado por el Superior conforme el Acta 2764 ) y representa adecuadamente, -y no de manera exorbitante o irracional-, el valor actual de los créditos salariales e indemnizatorios reconocidos en favor del actor.
2.-Hasta ahora ni el legislador ni la CSJN han brindado pautas claras u objetivas que puedan considerarse ‘de legÃtimo resarcimiento’, se consideró que debÃa buscarse una forma de recomposición del capital histórico que tenga en cuenta la desvalorización de los créditos frente a la depreciación de la moneda y el flagelo incesante de la inflación, a la par que compense al acreedor por no haber podido hacer uso de su capital en hora propia y, asimismo, desaliente al deudor de persistir en su inconducta.
3.-Aunque los términos en que se ha expedido el Tribunal Superior en el presente caso admitirÃan interpretar que se ha descartado la suerte de ‘tope’ que de antemano dispusieran en la Sala IX al definir con notoria anterioridad a la fecha de pago una pauta de ‘morigeración’ particular; no resulta posible soslayar que la parte actora afectada no ha cuestionado tal tópico por vÃa extraordinaria y que, pese a incluirse en la decisión involucrada en el recurso extraordinario habilitado, la Corte no la ha descalificado en forma expresa -ya sea por involuntaria omisión o por no advertirla lesiva del derecho de propiedad que se alega como conculcado-, por lo que he de interpretar que lo decidido con base en el art. 771 CCivCom. por la Sala IX de esta Cámara se encuentra firme.
4.-Es insuficiente el método empleado en primera instancia para conjurar siquiera mÃnimamente la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda ya que, en el caso, medido el crédito en pautas de mÃnima, la confiscatoriedad surge palmaria en tanto importarÃa una quita de más del 80% de lo que podrÃa considerarse su mÃnima entidad.
5.-La tasa real negativa está por debajo de la tasa de inflación; por ello, no sólo no indemniza el daño moratorio, sino que tampoco llega a cubrir la depreciación de la moneda, ocasionando un perjuicio directo e inmediato al derecho de propiedad del acreedor, y un enriquecimiento sin causa al deudor.
6.-El IPC -más una tasa pura del 6% anual- es el parámetro que puede servir como pauta objetiva de comparación para constatar la pérdida de poder adquisitivo del capital adeudado al trabajador (del voto en disidencia del Dr. Sudera).
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario