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miércoles, 10 de julio de 2024

Contrato de adhesión: Corresponde admitir la indemnización de daños, ya que el Banco no informó adecuadamente que junto con el alta del servicio de cuenta para el pago de haberes jubilatorios, venía el servicio de adelanto de sueldo

Partes: P. G. d. M. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Ley defensa del consumidor



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V


Fecha: 18 de abril de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151883-AR|MJJ151883|MJJ151883


Procedencia de una demanda de daños contra un banco que, al momento de suscribir un contrato de adhesión, no informó adecuadamente acerca del servicio de adelanto de sueldo.


Sumario:

1.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que la ausencia -por parte del banco- de debida información al actor al momento de suscribir la solicitud de alta de una cuenta como también la falta de información y sobre todo, de solución al problema planteado, indudablemente repercutió en los sentimientos del actor, generándole una lesión en su esfera espiritual que supera lo que la jurisprudencia comúnmente llama ‘padecimientos propios de la vida en sociedad’.


2.-El banco demandado debió acreditar que había explicado en debida forma al actor, al momento de la suscripción de la solicitud, que el servicio de ‘adelanto’, se encontraba incluido en ese contrato y que su firma implicaría su aceptación.


3.-En el marco del derecho del consumo, la información es considerada como un instrumento esencial en la protección de aquella parte que se encuentra en situación de inferioridad respecto de la otra y su finalidad es claramente protectora, compensando la desigualdad existente entre ambas.


4.-La pura desigualdad de conocimiento entre dos potenciales contratantes adquiere especial relevancia en aquellos casos en que existe la imposibilidad o gran dificultad de obtener por sí solo la información precisa.


5.-La circunstancia de que el consumidor haya suscripto el contrato… no impide la configuración de un supuesto de incumplimiento del deber de información establecido en el art. 4 de la Ley 24.240, pues ello no da cuenta de la calidad de información que le fue suministrada, máxime cuando la ley no impone un deber de información cualquiera, sino que ésta debe ser calificada, cierta, eficaz y suficiente.

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