Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J
Fecha: 25 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150316-AR|MJJ150316|MJJ150316
Voces: FILIACIÓN – RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN – DAÑO MORAL – JUICIO DE FILIACIÓN – EMBARAZO – PERSPECTIVA DE GÉNERO – DEBIDO PROCESO – DERECHOS DEL NIÑO – DERECHO A LA IDENTIDAD
Procedencia de la indemnización del daño moral por falta de reconocimiento de hijo. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que la falta de reconocimiento del hijo vulnera los derechos personalísimos, en cuanto al derecho a la identidad personal, entendido como el interés merecedor de tutela jurídica que tiene todo sujeto de ser representado en su vida de relación con su verdadera identidad, tal como ésta es conocida o podría ser conocida en la realidad social, general o particular, con aplicación de los criterios de la normal diligencia y de la buena fe subjetiva.
2.-Resulta incuestionable que la falta de reconocimiento voluntario constituye un obrar ilícito que vulnera el derecho del hijo de ser emplazado en el estado de familia que corresponde a su filiación, cuya violación es fuente de resarcimiento en los términos consagrados por el art.1738 del CCivCom.
3.-La existencia de daño es incuestionable con los perfiles predominantes de un daño moral porque la falta de determinación del estado de hijo lo perturba en el goce de los derechos que dependen de esa determinación y de que tenga a su favor el correspondiente título, incluyendo el uso del apellido.
4.-El daño moral cabe presumirlo por las consecuencias de la falta de reconocimiento espontáneo de la paternidad, pues con ello se ataca el derecho a la identidad, desconociendo el estado de familia, lo que resulta ser lesión o agravio a un interés extrapatrimonial al impedirse el emplazamiento respecto del progenitor que omitió su reconocimiento.
5.-Es indudable el menoscabo al proyecto de vida que sufre el menor ante la carencia de la figura paterna, sabido es que gran parte del conocimiento y las herramientas para desenvolverse en el medio social que adquieren los niños y las niñas es por ellos aprehendido empíricamente por observación a sus referentes adultos, principalmente a sus padres.
6.-Si el demandado tenía alguna duda al respecto, debió arbitrar los medios para urgir la realización del estudio de ADN, y no derivar la cuestión a la ventilación judicial, con todo lo que ello implica en cuanto a la demora en satisfacer la necesidad de reconocimiento del niño.
7.-Acreditado el vínculo filial, surge la responsabilidad del demandado al omitir voluntariamente el reconocimiento de su hija, valorando el desinterés demostrado por el progenitor, razón por la cual fue necesario el inicio del proceso de filiación tendiente a que la reconociera, enfatizando que una vez obtenido los resultados del examen de ADN, aguardó el dictado de la sentencia de filiación en crisis.
8.-La responsabilidad derivada de la omisión de reconocer un hijo es de naturaleza subjetiva, puesto que lo que se le reprocha al progenitor es la culpabilidad de su conducta, la que se patentiza ante la falta de reconocimiento del hijo, a pesar de tener conocimiento, o de poder tenerlo, respecto de su paternidad; de allí que la ley reconozca que el hijo cuenta con un interés subjetivo, cuya violación consistente en la falta de reconocimiento representa una actitud ilícita que permite el resarcimiento del daño moral sufrido.
9.-Se atribuirá responsabilidad a quien sabiendo que es padre o madre omitió reconocer a su hijo y también a quien demandado no contribuyó a despejar las dudas que razonablemente puede albergar acerca de la filiación que pretende oponérsele.
10.-Remontar el trámite a la instancia prejudicial revestiría un carácter antieconómico e inconveniente, con la consecuente afectación además de la garantía constitucional del debido proceso, pues no es posible prescindir de lo alegado por la recurrente, en el sentido que el conflicto que enfrenta a las partes no presenta expectativa alguna de arribar a una conciliación, frente a la expresa negativa del demandado respecto a la procedencia del reclamo resarcitorio.
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J
Fecha: 25 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150316-AR|MJJ150316|MJJ150316
Voces: FILIACIÓN – RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN – DAÑO MORAL – JUICIO DE FILIACIÓN – EMBARAZO – PERSPECTIVA DE GÉNERO – DEBIDO PROCESO – DERECHOS DEL NIÑO – DERECHO A LA IDENTIDAD
Procedencia de la indemnización del daño moral por falta de reconocimiento de hijo. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que la falta de reconocimiento del hijo vulnera los derechos personalísimos, en cuanto al derecho a la identidad personal, entendido como el interés merecedor de tutela jurídica que tiene todo sujeto de ser representado en su vida de relación con su verdadera identidad, tal como ésta es conocida o podría ser conocida en la realidad social, general o particular, con aplicación de los criterios de la normal diligencia y de la buena fe subjetiva.
2.-Resulta incuestionable que la falta de reconocimiento voluntario constituye un obrar ilícito que vulnera el derecho del hijo de ser emplazado en el estado de familia que corresponde a su filiación, cuya violación es fuente de resarcimiento en los términos consagrados por el art.1738 del CCivCom.
3.-La existencia de daño es incuestionable con los perfiles predominantes de un daño moral porque la falta de determinación del estado de hijo lo perturba en el goce de los derechos que dependen de esa determinación y de que tenga a su favor el correspondiente título, incluyendo el uso del apellido.
4.-El daño moral cabe presumirlo por las consecuencias de la falta de reconocimiento espontáneo de la paternidad, pues con ello se ataca el derecho a la identidad, desconociendo el estado de familia, lo que resulta ser lesión o agravio a un interés extrapatrimonial al impedirse el emplazamiento respecto del progenitor que omitió su reconocimiento.
5.-Es indudable el menoscabo al proyecto de vida que sufre el menor ante la carencia de la figura paterna, sabido es que gran parte del conocimiento y las herramientas para desenvolverse en el medio social que adquieren los niños y las niñas es por ellos aprehendido empíricamente por observación a sus referentes adultos, principalmente a sus padres.
6.-Si el demandado tenía alguna duda al respecto, debió arbitrar los medios para urgir la realización del estudio de ADN, y no derivar la cuestión a la ventilación judicial, con todo lo que ello implica en cuanto a la demora en satisfacer la necesidad de reconocimiento del niño.
7.-Acreditado el vínculo filial, surge la responsabilidad del demandado al omitir voluntariamente el reconocimiento de su hija, valorando el desinterés demostrado por el progenitor, razón por la cual fue necesario el inicio del proceso de filiación tendiente a que la reconociera, enfatizando que una vez obtenido los resultados del examen de ADN, aguardó el dictado de la sentencia de filiación en crisis.
8.-La responsabilidad derivada de la omisión de reconocer un hijo es de naturaleza subjetiva, puesto que lo que se le reprocha al progenitor es la culpabilidad de su conducta, la que se patentiza ante la falta de reconocimiento del hijo, a pesar de tener conocimiento, o de poder tenerlo, respecto de su paternidad; de allí que la ley reconozca que el hijo cuenta con un interés subjetivo, cuya violación consistente en la falta de reconocimiento representa una actitud ilícita que permite el resarcimiento del daño moral sufrido.
9.-Se atribuirá responsabilidad a quien sabiendo que es padre o madre omitió reconocer a su hijo y también a quien demandado no contribuyó a despejar las dudas que razonablemente puede albergar acerca de la filiación que pretende oponérsele.
10.-Remontar el trámite a la instancia prejudicial revestiría un carácter antieconómico e inconveniente, con la consecuente afectación además de la garantía constitucional del debido proceso, pues no es posible prescindir de lo alegado por la recurrente, en el sentido que el conflicto que enfrenta a las partes no presenta expectativa alguna de arribar a una conciliación, frente a la expresa negativa del demandado respecto a la procedencia del reclamo resarcitorio.
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