Partes: Siniawsky Lorena Edith c/ Dabra S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 10 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150607-AR|MJJ150607|MJJ150607
Improcedencia del cobro de diferencias salariales por liquidación de salarios abonados durante una suspensión acordada entre el sindicato y la cámara empresaria del sector.
Sumario:
1.-Cabe desestimar la pretensión de cobro de las diferencias salariales reclamadas con sustento en la alegada liquidación insuficiente de las retribuciones correspondientes al lapso de la suspensión aplicada en los términos previstos en el art. 223 bis de la L.C.T., pues la suspensión fue pactada en el marco de un acuerdo entre la asociación sindical y la cámara empresaria del sector y la recurrente no cuestionó la validez constitucional de ninguna de las normas dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, en tanto que la normativa cuya aplicación pretende -art. 8º del DNU Nro. 297/2020 y la Resolución del MTEySS Nro. 219/2020 -, no deben ser interpretadas en forma aislada al haber sido dictadas en el primer tramo de la pandemia del COVID-19, circunstancia que se corrobora con el dictado del propio decreto de necesidad y urgencia, en el que se declaró el ‘ASPO’ por el lapso de once días, plazo que no resultó suficiente.
2.-Es procedente tener por configurado el ejercicio abusivo del denominado ius variandi, puesto que no se discute que la accionante, hasta que le fue aplicada la suspensión en los términos previstos en el art. 223 bis de la L.C.T. laboraba en una sucursal y le fue notificado que a partir de la recepción de la misiva debería presentarse a retomar sus tareas en la sucursal de la empresa situada en otra locación, importando esa modificación del lugar y del horario de trabajo que aquella debiera utilizar más del tripledel tiempo de viaje desde su domicilio hacia su lugar de trabajo respecto del destino anterior, a lo cual se añade que el trayecto le habría demandado hacer diversas combinaciones para arribar al establecimiento, lo cual permite inferir la generación de perjuicios de orden material, en función de los mayores costos y tiempos de traslado.
3.-Es válido considerar que la trabajadora actuó asistida de razón cuando decidió colocarse en situación de despido indirecto, luego de emplazar a su empleadora para que dejase sin efecto la alteración sustancial implementada y sin obtener respuesta favorable a sus reclamos, frente a la orfandad probatoria en la que incurrió la accionada en orden a la demostración de las causales objetivas que habrían justificado la adopción de la medida o bien la imposibilidad de evitar la alteración del lugar y horario habitual de trabajo.
4.-La presunción reglada en el art. 55 de la L.C.T., en el particular caso de autos, no resulta hábil para favorecer la postura de la reclamante, pues si bien comparto la tesitura que sostiene que la omisión de exhibir el registro que regula el inciso c) del art. 6º de la Ley 11.544, puede tornar operativa la presunción aludida en los supuestos en los que se acredita el cumplimiento de trabajos en horario extraordinario, lo cierto es que, como toda presunción, la prevista en el citado art. 55 solo se proyecta sobre los hechos alegados y no así sobre las cuestiones de derecho, en tanto que, en el caso y por lo expuesto, los hechos invocados por la pretensora carecen de la necesaria nitidez y precisión para que, calificados jurídicamente, permitan sustentar una resolución condenatoria a partir de la presunción legal.
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