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miércoles, 14 de febrero de 2024

Plenario CAyT: Es válida la aplicación de las pautas previstas en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación a diferencias salariales en materia de empleo público

Partes: Granel José Luis c/ GCBA s/ empleo publico (excepto cesantía o exoneraciones) – empleo publico – diferencias salariales



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: en pleno


Fecha: 27 de septiembre de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-148775-AR|MJJ148775|MJJ148775


Voces: EMPLEADOS PÚBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – PRESCRIPCIÓN – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – FALLOS PLENARIOS


Es válida la aplicación de las pautas previstas en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación a diferencias salariales en materia de empleo público.


Sumario:

1.-Corresponde considerar válida la aplicación de las pautas previstas por el art. 2537 del CCivCom. para calcular la prescripción de diferencias salariales en materia de empleo público pues si bien en el CCivCom. se determinó que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda (conf. art. 1765 ), lo cierto es que la Ley 6325 dictada a tal efecto establece que sus disposiciones no son de aplicación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador (conf. art. 10 ), por lo que, no existiendo regulación específica al respecto, cabe remitirse a las disposiciones establecidas por el legislador nacional en materia de prescripción para determinar el plazo aplicable al supuesto bajo análisis. (del voto de los jueces Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima – mayoría)


2.-La interposición de la demanda (o reclamo) con posterioridad a la fecha de corte, -cumplido cuando transcurra el previsto en la nueva ley en el caso, dos años, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCivCom.-, determina que la pretensión quede sujeta al plazo de prescripción de dos (2) años previsto en el CCyCN (conf. art. 2537, segundo párr.). (del voto de los jueces Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima – mayoría)


3.-Si bien en el recurso interpuesto se planteó que la aplicación del art. 2537 cercenaría -en supuestos como el de autos- derechos de índole laboral, es oportuno recordar que la modificación de normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad; máxime siendo que el plazo de prescripción previsto en el CCivCom. es análogo a aquel contemplado en la Ley de Contrato de Trabajo para ‘las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo’. (del voto de los jueces Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima – mayoría)


4.-Más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución 152/99 en el aspecto analizado, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. (del voto de la jueza Gabriela Seijas – mayoría)


5.-La interpretación armónica del art. 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus


6.-decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes. (del voto de la jueza Gabriela Seijas – mayoría)


7.-No se advierte inconstitucionalidad o irrazonabilidad alguna que en materia de diferencias salariales justifique tortuosas interpretaciones encaminadas a apartarse de lo regulado por los arts. 2562, inc. c , y 2537 del CCivCom., por lo que se considera que nada se opone a la aplicación de las pautas previstas por el art. 2537 del CCivCom. a diferencias salariales en materia de empleo público. (del voto de la jueza Gabriela Seijas – mayoría)


8.-Una de las principales funciones del derecho es la de suministrar pautas objetivas que nos permitan resolver nuestros desacuerdos pacíficamente aunque tengamos puntos de vista diferentes acerca de lo que es justo, como suele ocurrir; desde esa perspectiva, si cada juez antepusiera su particular criterio de justicia a lo que disponen las leyes, el resultado sería contrario a los ideales liberales de democracia y estado de derecho. (del voto del juez Hugo R. Zuleta – mayoría)


9.-Asiste razón a la parte actora cuando señala que la aplicación de las disposiciones del CC o bien, del CCivCom., deben ser aplicadas por analogía en el caso y no, de manera directa toda vez que ni la Ley N°471 ni el CCAyT regulan la cuestión, no existiendo normas locales ni de derecho público que resulten compatibles, cabe estarse a las disposiciones contenidas en el CC y CCivCom. solo frente al vacío legal, tal como se expondrá en el punto subsiguiente. (del voto de la jueza María de las Nieves Macchiavelli Agrelo – mayoría)


10.-La aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 2537 del CCivCom. resulta válida, puesto que se trata de una norma vigente que no resulta irrazonable aplicarla para los supuestos de obligaciones periódicas (art. 2562, inciso c), de la misma manera que antes se consideraba apropiado aplicar las normas del Código Civil derogado (art. 4027, inc. 3 ); además, lo prescripto en el CCivCom. ofrece una solución plausible y completa a la cuestión -que se diferencia de las normas locales tributarias por ejemplo, que refieren a poderes del GCBA- al prever, en lo que aquí interesa, el supuesto del caso referido al reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, como así también criterios de aplicabilidad de dichas normas. (del voto de la jueza María de las Nieves Macchiavelli Agrelo – mayoría)


11.-Toda vez que el plazo de cinco años más beneficioso para la parte actora podría ser de aplicación incluso por lo normado en el art. 2537 del CCivCom., siempre que se cumplan los requisitos para ello, cabe desestimar su planteo de inconstitucionalidad al respecto y sostener que dicho artículo resulta válido para ser aplicado -vía analógica- a las controversias de empleo público de la CABA. (del voto de la jueza María de las Nieves Macchiavelli Agrelo – mayoría)


12.-Con relación a los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, encontrándose corriendo a esa fecha el plazo de prescripción de cinco años -previsto en el art. 4027 inciso 3) del código derogado-, el cual resulta superior al de dos años, corresponde en ese caso la aplicación de la excepción prevista en el art. 2537, segundo párrafo. (del voto de la jueza Laura A. Perugini – mayoría)


13.-Para todos aquellos períodos cuyo vencimiento fue de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial su plazo de prescripción indefectiblemente se produjo con fecha 1º/8/2017; a su vez, los periodos devengados con posterioridad a dicha fecha (1º/8/2015), por imperio de lo normado en el art. 7 del nuevo CCivCom., prescriben de acuerdo con el régimen previsto en ese cuerpo legal (art 2562, inc. c), es decir, luego de transcurridos dos años desde su devengamiento. (del voto del juez Pablo C. Mántaras – mayoría)


14.-Corresponde concluir que, ante la ausencia de regulación legal específica en el ámbito local, es válida la aplicación de las reglas previstas por el art. 2537 del CCyCN a los reclamos salariales de agentes de la Ciudad en el marco de una relación de empleo público, en tanto se considere aplicable el plazo de prescripción previsto en el art. 2562, inciso c), del mismo plexo normativo (obligaciones periódicas). (del voto del juez Lisandro Fastman – mayoría)


15.-La aplicación del art. 2537 del CCivCom. conduce en este supuesto a una solución injusta pues la cuestión bajo análisis se relaciona con -pretensiones de diferencias salariales y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario; en este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores; y el criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de naturaleza alimentaria, en tanto el GCBA podría ser constreñido a cumplir solamente desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los cinco años previos, conforme el Código Civil. (del voto del juez Carlos F. Balbín – minoría)


16.-El art. 2537 del CCivCom. solo puede ser aplicado analógicamente a créditos que se han tornado exigibles durante la vigencia del Código Civil; y habida cuenta de que la cuestión sometida a plenario refiere a créditos por diferencias salariales -y sin perjuicio de que habrán de ponderarse los términos concretos en que se formulen las pretensiones y las circunstancias fácticas de cada caso- cabe advertir que como principio no será procedente acudir a esa norma por vía analógica cuando ello conduzca a un resultado injusto, como sería la reducción del plazo de prescripción inicialmente aplicable a la acción. (del voto del juez Carlos F. Balbín – minoría)


17.-La aplicación de las reglas previstas por el art. 2537 del CCivCom. a los reclamos salariales de agentes de la Ciudad en el marco de la relación de empleo público (en conjunción con el art. 2562, inciso c) del mismo Código), no resulta aplicable de manera directa a dichos supuestos, sino que ante la ausencia de regulación legal específica en el ámbito local, deberá evaluarse su aplicación analógica. (del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik – minoría)


19.-En la medida en que el marco jurídico que rige a la relación de empleo público es propio del derecho público local, no se torna necesario acudir a las reglas del derecho privado (en el caso, CCivCom.) en la medida en que no es allí donde deben encontrarse las respuestas a situaciones como la de autos, por lo tanto, sobre las bases de las mencionadas leyes de derecho público local, cabe aplicar el plazo quinquenal. (del voto del juez Horacio G. A. Corti – minoría)

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