Autor: Pérez del Viso, Adela
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17581-AR||MJD17581
Voces: SEGURO DE RETIRO – TRABAJADOR
Sumario:
I. Introducción. II. Los seguros de retiro. III. El seguro de retiro La Estrella. III.1. Reclamos de trabajadores al tiempo de la desvinculación. III.2. Casos en que el trabajador reclama a la empleadora, que incumplió el pago de los aportes, la entrega de los mismos. III.3. Reclamo del trabajador a la empleadora, por daños y perjuicios. III.3.1. Parámetros del resarcimiento. III.3.2. Caso judicial en que se propició una fórmula para calcular el daño causado. A) Aspecto probatorio. B) Fórmula de cálculo de daños y perjuicios. III.4. Reclamo del trabajador a FAECYS o a la «Empresa de seguros La Estrella». A) Competencia judicial por la materia. B) Prestación a la que tiene naturalmente derecho el trabajador. IV. Conclusión.
Doctrina:
Por Adela Pérez del Viso (*)
I. INTRODUCCIÓN
El propósito del presente trabajo es analizar una realidad que circunda el caso de los empleados de comercio. Esta área de trabajo constituye una de las más frecuentes en las que una persona puede encontrarse en relación de dependencia, ya que el artículo dos del convenio 130/75 es extremadamente amplio, afirmando que se aplica a quienes se desempeñen no sólo en cualquier rama del comercio, sino también en actividades civiles con fines de lucro, administrativos en explotaciones industriales, actividades agropecuarias con bocas de expendio, actividades avícolas, ventas de artefactos del hogar, automotores, materiales de la construcción, máquinas de oficinas, comestibles, bebidas, ropas y paños, electricidad, artículos de peluquería, pastas, cuadros y marcos, librerías, jugueterías bazares, ferreterías supermercados, casas de música, bicicleterías, casas de cambio, inmobiliarias, electrónica, ópticas, fraccionamiento de productos químicos, ventas de terrenos, consignatarios de hacienda, empaques, agencias de viaje, etc.
Más allá de lo extenso y variado de dicha lista, lo que específicamente se desea enfatizar aquí, es un aspecto que en muchas ocasiones pasa inadvertido al momento de la contrataciòn del dependiente. Se trata de un seguro específico que, por disposición de convención colectiva, tienen en su favor los empleados de comercio: el seguro de retiro obligatorio (Retiro «La Estrella»).
Se dice que pasa en forma inadvertida dado que, aún cuando la empleadora personalmente o a través de su profesional contable, haya registrado debidamente al empleado, puede haber cometido el error de no observar que hay que realizar los aportes al seguro La Estrella.
Este «Seguro de retiro La Estrella» es completamente independiente y distinto del «Seguro de vida obligatorio» dispuesto en virtud del decreto N° 1567/74, que estableció la obligación de todos los empleadores de contratar un seguro de vida para todos los trabajadores en relación de dependencia (seguro que cubre el riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie. El trabajador tiene que nombrar un beneficiario de la póliza del seguro de vida) (1).
II. LOS SEGUROS DE RETIRO
El Seguro «La Estrella» de los empleados de comercio consiste efectivamente en un «Seguro de Retiro». Estos seguros de retiro, conforme la ley 24.241, art. 176 , tienen cobertura sobre la vida de una persona, que establece, para el caso de supervivencia de esa persona a partir de una fecha (la fecha de retiro), el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes.
En realidad, según el artículo 177 de la ley 24.241 el seguro de retiro sólo podrá ser celebrado por entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a la cobertura de ese tipo específico de seguros. Tienen que estar autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación y su nombre debe contener la expresión «seguro de retiro». Sin embargo, el artículo 178 de la ley 24.241 permite a las entidades que ya habían estado autorizadas antes del dictado de la ley a operar seguros de retiro, a que conserven la autorización para hacerlo.
III. EL SEGURO DE RETIRO LA ESTRELLA
El Seguro de retiro «La Estrella», en especial, es un seguro de retiro de aplicación obligatoria para los empleados de comercio (trabajadores comprendidos en el convenio 130/75). Este seguro debe ser abonado por el empleador, mensualmente, en beneficio del empleado, para que, cuando se retire, pueda obtener la renta vitalicia propia de ese seguro de retiro. Está regido por las disposiciones 5883/91 y 4701/91 homologaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (del 15-10-1991) (2) y abarca a todos los empleados bajo Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, renta vitalicia de por vida cuando el trabajador varón alcance la edad de sesenta y cinco (65) años y la trabajadora mujer sesenta (60) años.
Aun cuando es un «seguro de retiro», al trabajador le es posible retirar los fondos de su cuenta de manera anticipada, al momento de la desvinculación, o en caso de invalidez, o bien, en caso de fallecimiento, sus herederos pueden obtener la devolución de los fondos que tendrían que estar en su cuenta individual.
Para formar esos fondos, la empleadora mes a mes debe depositar el 3,50 % (tres coma cincuenta) aplicado sobre la remuneración de la parte empleada.
El acta de creación del seguro La Estrella surge de la disposición administrativa del Ministerio de Trabajo, 21/6/91, acta 4701/91 (3), 5883/91 y expediente 829.222/88 (4). Estas normas aparentemente no han sido publicadas en Índole, y sin embargo son de fundamental importancia y generan controversias.
El acta establece en algunos de sus contenidos, lo siguiente.
-1) Se establece un sistema de retiro complementario (S.R.C.) al régimen de previsión social que por ley corresponda. 2). La F.A.E.C.Y.S. en carácter de tomador de la póliza del S.R.C. gestionara la prestación correspondiente, con alguna o algunas de las compañías autorizadas para operar en jubilación privada en un todo de acuerdo con cláusula siete. 3) Las partes convienen en efectuar la contratación del S.R.C.según clausula uno por un plazo de vigencia mínimo de cinco años.- El artículo ocho de la resolución dice que -el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador ocasionará la perdida de los beneficios para el personal afectado, y el sindicato se encuentra legitimado para reclamar judicialmente el cumplimiento de dichas obligaciones-.
El objeto del seguro es el otorgamiento de una renta vitalicia complementaria a la jubilación. Para ello, la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios toma una póliza de seguros que se financia con un aporte de los empleadores -del 3,5% mensual sobre los salarios liquidados-., pero si la empleadora incumple, ello provoca entonces la pérdida de los beneficios para el personal afectado. En ese caso, la FAECYS puede reclamar judicialmente su cumplimiento. En este mecanismo, el empleador no retiene un monto del haber del trabajador (no actúa como agente de retención) sino que es el obligado directo al pago del aporte mensual de ese 3,5 % sobre salario bruto, S.A.C. y presentismo de cada empleado.
De la letra del convenio se desprende que la Federación es la acreedora del aporte, y el deudor es el empleador. Como lógica consecuencia, ellos son los legitimados -activo y pasivo- en el reclamo judicial tendiente a obtener el cumplimiento del pago del aporte.
Según la autora Laura M. Godoy, -El objetivo fue crear un plan de jubilación privada que suscribió la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS) en calidad de tomador de póliza, de modo de proveer a los empleados de comercio y servicios una renta vitalicia complementaria a la jubilación oficial a partir de la edad prevista de retiro- (5).
III.1.RECLAMOS DE TRABAJADORES AL TIEMPO DE LA DESVINCULACIÓN
Al tiempo de la desvinculación, el trabajador puede reclamar a la entidad responsable del seguro, el retiro de los fondos que se encuentren en su cuenta individual (se considera que es un «retiro anticipado» ya que no ha llegado a su edad jubilatoria). En ese caso, si la empleadora ha venido cumpliendo con el depósito de su aporte de manera mensual y puntual, no tendría que existir ningún problema en realizar dicho retiro, y se tratará de un reclamo entre el trabajador y quien administra el Seguro de Retiro La Estrella. El problema se plantea en el caso en que la empleadora no ha realizado los aportes para que se conforme la cuenta individual de retiro del trabajador; o bien cuando la entidad «Seguro de Retiro La Estrella» pretende entregar al trabajador una suma que éste considera insuficiente.
III.2. CASOS EN QUE EL TRABAJADOR PRETENDE RECLAMAR A LA EMPLEADORA LA ENTREGA DE LOS APORTES NO REALIZADOS
Se trata del supuesto en que el trabajador, al momento de la desvinculación, luego de intentar cobrar el seguro de retiro La Estrella, se encuentra con que los aportes al mismo no fueron efectuados. a) Entonces reclama ese monto formado por el conjunto de aportes omitidos, a la empleadora, como si fuese un rubro más, junto con los restantes rubros de desvinculación. b) Como veremos, este reclamo será rechazado, porque la legitimada a reclamar por los ingresos de dinero faltantes es FAECYS y no el trabajador.
En efecto, la C.N.A.T.ha declarado que, -si bien los empleados de comercio son los beneficiarios del sistema de retiro complementario acordado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS) y las entidades representativas del sector empresario, ocurre que el modo en que tal sistema ha sido definido e implementado hace que la única legitimada a tales fines sea la Federación Argentina de Empleados de Comercio, entidad que tiene a su cargo el cobro de los aportes correspondientes y su afectación al pago del seguro contratado con la compañía de seguros «La Estrella» (conforme: C.N.A.T. sala IV, S.D. 92244 del 3/05/07, «Blanc, Rubén Adolfo c/ Vetia S.A. y otro s/ despido»; íd., S.D. 92.668 del 24/10/07, «Díaz, Ismael Irineo c/ Química Elfand SA y otros s/ despido» ; íd., 28/3/08, S.D. 93.145, «Garavaglia, Ricardo Ángel c/ CISAN S.A. s/ Cert. Serv. y aport. Previs.»; CNAT, Sala III, 27/9/02, S.D. 84.060, «Allonca, Elisa Beatriz c/ Tonatiuh SA s/ incumplimiento CCT»; CNAT, Sala V, 9/5/07, S.D.69.591, «López, Betiana Soledad c/ Fibro SRL s/ despido»; CNAT, Sala VI, 7/11/07, SD 59.985 «Piazzoli Rodríguez, Víctor Hugo c/ Falabella s/ despido»; CNAT, Sala VII, 30/5/07, SD 40.160, «Mónaco, Sandra Edith c/ Servipetrol SA y otro s/ cobro de aportes y contribuciones»).- (C.N.A.T. sala IV.
Autos «Viva Lorena Mabel c/ Estudio Levy Guido y Levi Soc. de hecho s/ despido » del 15-12-2012, Microjuris MJ-JU-M-71900-AR) En el caso «Viva Lorena» antes mencionado, se puntualizó o sugirió que, en la demanda, en vez de reclamar los aportes (cuya titularidad era de FAECYS), tal vez la actora podría haber reclamado exitosamente -una indemnización de daños y perjuicios por la omisión aludida-.
III.3. RECLAMO DEL TRABAJADOR A LA EMPLEADORA, POR DAÑOS Y PREJUICIOS
III.3.1.PARÁMETROS DEL RESARCIMIENTO
Ante el incumplimiento del empleador en el pago del aporte, no hay seguro que se pueda reclamar. Por lo tanto, el trabajador se encontrará privado de los beneficios que el sistema confiere ante los eventos cubiertos.
Entonces, si bien el beneficiario no está legitimado (por el convenio colectivo y las resoluciones accesorias) a demandar a su empleador por el pago de los aportes no realizados, si está facultado para exigirle el resarcimiento de las consecuencias dañosas causadas por la violación de los deberes a su cargo, pues el ingreso de los fondos al sistema de la seguridad social constituye una obligación del patrono (Art. 79 L.C.T.) y entonces su incumplimiento es un ilícito contractual derivado de la LCT (6).
Para este reclamo de daños y perjuicios, se debe verificar que estén configurados los presupuestos de la responsabilidad:
–Un daño causado al trabajador: en este reclamo, el trabajador deberá demostrar de alguna manera a cuánto hubiese ascendido lo que le correspondiera cobrar al momento del retiro; como también, demostrar que le fue impedido cobrar -v.g. realizando el reclamo formal ante FAECYS y que esta última le informe que no le pagará porque no existen los abonos por parte de la empleadora-.
–Una omisión antijurídica. (art. 79 LCT)
–Relación de causalidad entre esa omisión y el daño causado.
Así, se ha dicho en diversos casos jurisprudenciales:
-Se condenó a la accionada al pago de daños y perjuicios por omitir el aporte obligatorio, por cuanto, tal contribución consiste en el pago directo de un aporte que le corresponde efectuar al empleador, esto es, como obligado directo debe depositar el 3,5% del salario bruto liquidado siendo la «Compañía de Seguros de Retiro La Estrella» quien recibe los aportes.´ Quiere decir que, la falta de pago de dicha contribución ocasiona la pérdida del derecho del trabajador para acceder a ese beneficio, circunstancia que hace procedente el pago de la reparación cuestionada.No es del caso de una falta de legitimación activa por parte del trabajador ante montos que fueran retenidos y no depositados, sino que, directamente el no pago vulnera el derecho del trabajador de poder acceder a dicho retiro. En su consecuencia, desde la perspectiva de enfoque propiciada, en el caso, es dato firme que la actora estaba encuadrada en el CCT Nro.130/75 como también que la accionada no realiza aportes al Seguro de Retiro La Estrella; circunstancia que le da derecho a la actora de recibir la reparación correspondiente por el daño que le ocasiona la pérdida de ese derecho debido a que la demandada no cumplió con su obligación de ley.- (C.N.A.T. sala VII, «Cucci, Juliana c/ Atento Argentina SA despido» fallo del 14-7-16, con firmas de la Dra. Estela Ferreiros y Néstor Rodríguez Brunengo).
III.3.2. CASO JUDICIAL EN EL QUE SE PROPICIÓ UNA FÓRMULA PARA CALCULAR EL DAÑO CAUSADO
En el caso «Sales Marisa Marisol c/ Walmart Argentina SRL despido» la C.N.A.T. sala X (fecha 5-2-2020) no sólo se refirió a la acción de daños y perjuicios y la forma de probar los hechos (u omisiones), sino que también esbozó una fórmula de cálculo del daño causado.
A) Aspecto probatorio: La Juez de primera instancia del caso había tenido por no acreditada que la empleadora hubiese incumplido con el pago de las cuotas mensuales del seguro complementario «La Estrella».
Lo que había ocurrido era que: a) la accionada al contestar la demanda no había acompañado documentación que demostrara haber pagado las cuotas del seguro La Estrella para la actora en concreto. b) En el informe contable ofrecido por la accionada, el contador había hecho una simple manifestación de que existían pagos realizados a La Estrella Compañía de Seguros, sin reforzar su informe con la documentación pertinente y sin mencionar a la actora, de apellido Sales, como beneficiaria específica de esos pagos.c) La accionada omitió ofrecer prueba informativa a la aseguradora La Estrella Compañía de Seguros de Retiro S.A. con el objeto de que informara respecto de la observancia del pago de aportes.
La sala X tuvo en cuenta que la actora había realizado un reclamo por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de la demandada; así, le dio la razón a la actora, entendiéndose que el perito contador había sido ambiguo en su información genérica de que «los aportes a La Estrella estaban realizados», la accionada no ofició a La Estrella Compañía de seguros para que enunciara qué aportes se le habían hecho, y de esta manera la prueba de la empleadora se presentaba como incompleta. Se tuvo en cuenta entonces que existía la obligación patronal de la contratación de un seguro de retiro complementario al régimen de previsión social, mediante un aporte a cargo de la patronal del 3,5% de las remuneraciones del trabajador, incluido el sueldo anual complementario, con el cual se constituyó un fondo que debía estar disponible para el trabajador al cese de la relación, con un límite de rescate equivalente al 50% de dicho aporte. En consecuencia, si dichos aportes no se constatan cumplidos, el ex empleador debía ser quien soportara las consecuencias del perjuicio ocasionado.
B) Fórmula de cálculo de daños y perjuicios: Lo interesante de este caso Sales Marisa es que el tribunal presenta a la opinión pública judicial una verdadera fórmula de cálculo del daño causado por omisión de aportes patronales al seguro de retiro «La Estrella», que es la siguiente:
((Mejor remuneración normal y habitual más S.A.C.) x (Cantidad de meses de la relación laboral) x 3,5 % (tres coma cincuenta por ciento)) x su 50 % (debido a que es el límite del rescate). A la cifra se aplican los intereses de rigor hasta el efectivo pago.
III.4.RECLAMO DEL TRABAJADOR A FAECYS O A LA EMPRESA DE SEGUROS LA ESTRELLA
a) Competencia judicial por la materia:
La empresa de seguros de retiro con la cual contrata FAECYS conforme las resoluciones en vigor (para ingresar los montos que debe abonar la empleadora mes a mes), se denomina «La Estrella S.A. Compañía de seguros de retiro» (7).
Un posible reclamo de entrega del premio (como consecuencia del Seguro de Retiro) o por diferencias en el premio (por haberse entregado una suma menor a lo que el trabajador entiende que corresponde) debe radicarse en un juzgado laboral y no civil y comercial. Tal es al menos la posición de la Suprema Corte de Buenos Aires.
En efecto, existe un caso en que el trabajador a quien la empleadora le había realizado los pagos a FAECYS con destino al seguro de retiro; esta persona al finalizar su relación laboral había concurrido a que le paguen su monto de rescate; le realizaron el pago del premio o rescate, pero estuvo disconforme con el monto entregado por Faecys o por La Estrella Compañía de seguros de retiro, por lo cual concurrió en reclamo judicial ante la Justicia Laboral.
En ese supuesto, la accionada (Compañía de Seguros La Estrella) planteó incompetencia por la materia, sosteniendo que, al ser un «seguro», correspondía un reclamo en la justicia civil y comercial y no ante la justicia del trabajo.
Ese caso, que tuvo origen en el Tribunal del Trabajo número dos de Bahía Blanca (que se había declarado incompetente), llegó por recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley hasta la Suprema Corte de Justicia de C.A.B.A y se resolvió revocar la decisión de primera instancia, dejar sin efecto la remisión del caso al fuero civil y comercial departamento. (C.S.J. de C.A.B.A., «Reggiani Rubén c/ La Estrella CIA de Seguros de retiro. Cobro de diferencias de seguros». 15-10-2020 Buenos Aires. Causa L.122.160 Juzgado de Bahía Blanca).
En el fallo, se dijo lo siguiente:
-Refiere la actora que la naturaleza y origen del Seguro de Retiro Complementario se remonta a su incorporación a la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de Comercio 130 del año 1975, por medio de un acuerdo celebrado el 21 de junio 1991 subscripto entre la Cámara Argentina de Comercio, la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, la Unión de Entidades Comerciales Argentina, y la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, y fue homologado por la disposición DNRT 4.701, y su modificatoria por disposición DNRT 5.883. Se afirma entonces que el aludido seguro no deriva de un acuerdo voluntario entre el empleador y la compañía de seguros, sino de en una convención colectiva de trabajo, de aplicación erga omnes, que constituye una fuente de regulación en la materia, conforme el art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello porque los afiliados resultan «coercitivamente» beneficiarios- -.La competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida. Luego, la aptitud jurisdiccional de los tribunales de trabajo resulta siempre que la pretensión se vincule con un contrato o relación de trabajo y se halle fundada en normas laborales.- -Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora y revocar la decisión impugnada en cuanto el tribunal de grado decretó su falta de aptitud jurisdiccional para conocer en la presente causa, cuya competencia se declara.
En consecuencia, los autos deberán remitirse al órgano de origen a fin de que continúe el trámite según su estado. (.). Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: (. ) se revoca la decisión impugnada con arreglo a la cual el tribunal de grado decretó su falta de aptitud jurisdicción al para conocer en la presente causa, cuya competencia se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que continúe el trámite según su estado- b) Prestación a la que tiene naturalmente derecho el trabajador:
-A partir de la edad convenida de retiro, cada afiliado asegurado comenzará a percibir una renta de por vida, cuyo monto surgirá de sumar los siguientes valores: a) Un «beneficio básico», financiado en forma solidaria con los aportes efectuados por los empleadores, actualizado hasta la fecha efectiva de retiro según la variación del salario de convenio categoría maestranza inicial «A». b) Un «beneficio adicional», financiado exclusivamente con los aportes personales de cada afiliado asegurado, que estará en función del saldo de su cuenta individual y edad al momento de retiro, en un todo de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación- (8).
Para ello, los aportes deben estar al día justo hasta el mes anterior a la fecha del retiro.
IV. CONCLUSIÓN
Toda empresa es como un barco navegando en aguas más o menos desconocidas. Si existe alguna fisura en el casco que parece insignificante, a la que no se le presta atención, esa fisura podría convertirse en una brecha que hunda todo el barco. De manera similar, los problemas no atendidos o subestimados en una empresa pueden parecer pequeños al principio, pero si se ignoran, pueden causar daños significativos y hasta irreparables en el futuro.
Algo así es lo que ocurre con el seguro de retiro La Estrella. Es coyuntural, es derivado de una norma de 1991. No se habla mucho de esta obligación, pero, en este momento, existe, y hay que estudiarla y visibilizara, prestándole la debida atención. El seguro establece un deber directo para los empleadores, de abonar mensualmente un porcentaje sobre la remuneración de los trabajadores, con el fin de garantizar una renta vitalicia complementaria a la jubilación oficial.
Hemos visto cómo este sistema no está exento de problemas. La realidad de este seguro de retiro obligatorio para los empleados de comercio revela una complejidad que a menudo pasa desapercibida tanto para empleadores como para empleados. A menudo, los empleadores no cumplen con sus obligaciones de realizar los aportes correspondientes, lo que genera conflictos al momento de la desvinculación laboral o al alcanzar la edad de retiro. En estos casos, los trabajadores se ven privados de los beneficios que les corresponden y deben recurrir a reclamos judiciales para obtener compensaciones por los perjuicios sufridos.
Hemos puesto de manifiesto la importancia de comprender las implicaciones legales y financieras del seguro de retiro para los empleados de comercio, así como la necesidad de garantizar su cumplimiento para evitar conflictos y proteger los derechos de los trabajadores. En este contexto, comprender los entresijos del seguro de retiro es una inversión crucial para garantizar la seguridad financiera de los trabajadores de comercio y de las empresas de las cuales dependen.
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(1) Alcaraz, Olga, «Régimen laboral de empleados de comercio», Universidad nacional de Rio Cuarto, Facultad de Ciencias Económicas, año 2016, pg. 30.
(2) Conforme: https://www.cecbellville.com.ar/contenido.php?contenido_id=13.
(3) Disponible en https://faecys.org.ar/faecys/wp-content/uploads/2008/07/La_Estrella.pdf.
(4) Disponible en https://faecys.org.ar/faecys/wp-content/uploads/2008/07/La_Estrella.pdf.
(5) Godoy, Laura, «La Estrella. El seguro de retiro complementario para los empleados de comercio» en Practica y actualidad Laboral, Julio 2018, Cita digital: EOLDC098170A.
(6) Así en la Sentencia en Casación, «Rodriguez Irma del C. c/ Fernandez Angela M. y ot. Cobro de pesos por seguro complementario». T.S. de Justicia, sala Civil, Neuquén con firma del Dr. Ricardo Kohon. Legajo 92/2010, 21-12-2015, disponible en http://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=286.
(7) Superintendencia de seguros de la Nación. Consulta de empresas de seguros autorizadas. Código 0419, cuit 30620920874, Actividad: seguros de retiro. Actividad secundaria: ninguna. Domicilio en San Martin 483 piso 6, C.A.B.A. tel.4320 7000- 4393 3438, según página web oficial, consultada el 28-1-2024, disponible en https://service.ssn.gob.ar/consulta/consulta_entidades.php.
(8) Godoy, Laura, «La Estrella. El seguro de retiro complementario para los empleados de comercio» en Practica y actualidad Laboral, Julio 2018, Cita digital: EOLDC098170A.
(*) Abogada (UNL 1986), Magister en Derecho del Trabajo y relaciones laborales internacionales (UNTREF, 2023), Notaria, (UNL 1988), Profesora de Inglés (IFDC San Luis, 2014), Especialista en Educación y TIC, Especialista en Educación y derechos humanos, Especialista en Educación en entornos virtuales; ha ejercido la abogacía de 1986 a 2021. En 2021 asume como juez civil y laboral en Concarán, San Luis, luego en 2022 Camarista en la Sala Laboral 1ra circunscripción San Luis (prov.) y en 2023 Juez Laboral número 1 de la 1ra. Circunscripción de San Luis, profesora en la Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis (Derecho Laboral; Oratoria y textos jurídicos), autora de diversas obras y artículos de derecho laboral, inglés jurídico, derechos humanos y perspectiva de género.


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