Autor: Ramos, Elbio R.
Fecha: 08-02-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17566-AR||MJD17566
Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CUOTA ALIMENTARIA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – FAMILIA – PRUEBA – MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – RESPONSABILIDAD PARENTAL – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ
Sumario:
I. Introducción. II. El caso bajo análisis. III. La eficacia del art. 553 CCCN en la jurisprudencia. IV. Corolario al comentario.
Doctrina:
Por Elbio R. Ramos (*)
I. INTRODUCCIÓN
El incumplimiento alimentario tanto espontáneo como ante mandato judicial alcanza números críticos en los tiempos que corren. Según la investigación llevada a cabo en territorio bonaerense, en el año 2022 el 51,2% de las madres separadas no percibía cuota alimentaria, ni el progenitor de sus hijos e hijas cubría otros gastos (1).
En dicha investigación se evidencia que el incumplimiento del pago de la obligación alimentaria es significativo, independientemente de la condición laboral de los progenitores. Los datos muestran la incidencia del empleo registrado en la regularidad y cumplimiento. Se observa que la regularidad en el pago aparece con mayor frecuencia en aquellos progenitores que tienen inserción laboral formal (el 43% de este grupo), tanto en relación de dependencia, como entre quienes trabajan por cuenta propia (el 27% de este grupo). Esta situación va disminuyendo, así como el cumplimiento en la modalidad de entregar dinero, o asumir gastos o compras. A medida que el empleo registrado disminuye, sólo entre el 11% y 15% de los varones con trabajos informales, o desocupados, abonan la obligación.
Históricamente, nuestra sociedad ha mostrado una particular tolerancia al deudor alimentario -generalmente el varón- sin advertir la carga que implica para la madre hacer frente en soledad a la manutención de sus hijos, además de la dedicación a su crecimiento y desarrollo. Tal desinterés se ha trasuntado en los remedios legales contemplados para la protección de los niños y sus madres, con el propósito de compeler al incumplidor a honrar sus obligaciones jurídicas. Hasta la sanción del Código Civil y Comercial, ni la ley penal o civil ni los mecanismos procesales se mostraron eficaces para lograr el cobro de los alimentos estipulados u ordenados en su debida forma y tiempo (2).
La problemática del incumplimiento de la obligación alimentaria se entrelaza con otras manifestaciones de la desigualdad de género que responden a estructuras sociales y económicas que la profundizan.Sin dudas, parte de este proceso se evidencia en el empobrecimiento de los hogares encabezados por mujeres que encuentran serias dificultades para insertarse laboralmente, o bien lo hacen en trabajos precarios y de bajos ingreso, mientras los progenitores de sus hijas e hijos, incumplen con los aportes correspondientes para cubrir las necesidades de crianza y cuidado. Los datos de la investigación aludida muestran que el 66,5% del total de los hogares no recibe obligación alimentaria o sólo la percibe eventualmente. La situación de incumplimiento, o insuficiencia de la obligación, se agrava para los casos en los que la jefa de hogar está desocupada o presenta informalidad laboral y cuenta con una situación habitacional precaria (3).
En esta alarmante situación, derechos fundamentales de niños y mujeres resultan vulnerados en forma sistemática por los deudores alimentarios y el rol del Estado aparece desdibujado cuando justamente debe mostrarse dinámico y enérgico. No obstante, el Poder Judicial ha asumido el desafío de tomar la iniciativa asumiendo el papel de defensor de estos derechos esenciales afectados.
Partamos de dos premisas fundamentales:
1. El derecho de alimentos, a los alimentos o alimentario, reviste en nuestro derecho rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN y arts. 3 , 5 , 18 y 27 , de la Convención de los Derechos del Niño -CDN-) (4), por lo que el Estado argentino ha asumido obligaciones internacionales que lo colocan en posición de garante en la satisfacción del derecho alimentario, y, en consecuencia, responsable en la creación, formulación, instalación y puesta en funcionamiento de leyes, procedimientos, programas y servicios que coadyuven a la plena exigibilidad de aquel derecho frente a los distintos obstáculos para su real ejecución. Detrás del incumplimiento se proyecta una situación de necesidad extrema (5).
2.El incumplimiento alimentario constituye una manifestación de la violencia de género, ya que según los términos de la ley 26.485 de «Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales» (6), se caracteriza a la violencia económica y patrimonial como aquella que se dirige a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas, la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna, y la limitación o control de sus ingresos (art. 5°, inc. 4°) (7).
El incumplimiento de las obligaciones alimentarias expresa la falta de responsabilidad respecto a las necesidades materiales cotidianas que implican aspectos básicos del bienestar como la alimentación, la vestimenta o la salud de niñas, niños y adolescentes; supone también el desligamiento respecto a las responsabilidades de cuidado y al acompañamiento en el crecimiento. La visibilidad de la violencia económica, como una problemática social y de desigualdad de género, permite observar las consecuencias en las familias, especialmente de aquellas configuraciones familiares monoparentales de jefatura femenina, donde numerosas mujeres ejercen la maternidad con una responsabilidad exclusiva de tareas de cuidado y de crianza de hijas e hijos a su cargo (8).
Con estos apuntes preliminares, vamos al caso que nos convoca.
II. EL CASO BAJO ANÁLISIS (Cámara Civil y Comercial Sala II, Morón,«R. L. P. C/ D. M. A. s/ Incidente Aumento de Cuota Alimentaria » 05/10/2023)
Se trata de lograr que el demandado cumpla con la deuda alimentaria acumulada. El alimentado es mayor de edad (desde el año 2021) y vive con el deudor, por lo que el reclamo no trata sobre la cuota de alimentos. En efecto, la progenitora persigue el cobro del monto alimentario acumulado desde hace varios años (años 2013/2015-) cuya liquidación fuera aprobada en marzo de 2022.Pese a los continuos requerimientos al pago, el demandado no honró sus obligaciones.
La Cámara Civil aplica una serie de medidas contundentes invocando las facultades que el art. 553 CCCN (9) brinda a los jueces para obtener el cumplimiento del deber alimentario; de este modo ordena:
1. La suspensión del servicio de telefonía celular que pudiera encontrarse a nombre del Sr. M. A. D., por lo que las empresas de telefonía móvil (Claro, Movistar, Personal) deberán suspender el servicio de telefonía celular que pudiera encontrarse a nombre del Sr. M. A. D., y asimismo abstenerse de habilitar nuevas líneas telefónicas al nombrado como así también denegar el pedido de bajas de la/s existente/s a su nombre, debiendo en la instancia de origen librar las pertinentes comunicaciones a dichas prestadoras y al E.NA.COM;
2. La suspensión de la licencia para conducir cualquier tipo de vehículo (arg. art. 5 ley 13.074), debiendo -en la instancia de origen- comunicar la presente al Municipio respectivo librando -al efecto- el pertinente oficio en el cual se dejará constancia que la licencia se rehabilitará una vez comunicado, también por el juzgado, el cumplimiento de lo adeudado,
3. La Intimación al demandado para que, en el plazo de 5 días de notificada la decisión, comparezca al tribunal y haga entrega de su carnet de conducir, el que quedará reservado en Secretaría hasta el respectivo cumplimiento; dejando establecido, también que,
4. Para el caso de no hacer dicha entrega, correrán astreintes de $100.000 (cien mil pesos) por cada día de retraso en el cumplimiento de tal manda (arts. 804 CCyCN y 34 CPCC).
5. Aclara la resolución que las medidas ordenadas se mantendrán vigentes hasta tanto el demandado deposite la totalidad de la liquidación aprobada en autos y la complementaria, con más los accesorios hasta la fecha, que la actora habrá de practicar dentro de las 48 horas de notificada de la presente.
6.Se advierte asimismo que de persistir el incumplimiento más allá de los 30 días de la fecha de la sentencia, se podrán adoptar otras medidas coactivas contra el demandado.
III. LA EFICACIA DEL ART. 553 CCCN EN LA JURISPRUDENCIA
La aplicación de esta escueta norma por los jueces desde 2015 ha sido muy fructífera, pues ha permitido ejercer la imaginación tanto en la argumentación como en la medida concreta que el caso amerita.
Los jueces se han servido de diversos enfoques para justificar soluciones que no surgen explícitamente del CCCN, sino al acudir a otras normas en auxilio de sus argumentaciones.
Un enfoque es «una manera de ver las cosas o las ideas y en consecuencia también de tratar los problemas relativos a ellas» (10). Desde esta definición nos interesa señalar los modos de tratar los conflictos derivados del incumplimiento alimentario, partiendo de la perspectiva humanista que el CCCN. impone en los conflictos derivados en derechos familiares.
a) Enfoque del diálogo de fuentes
El mundo jurídico es más fácilmente comprendido cuando se lo construye como un complejo en el que se diferencian distintas ramas diversificadas por particularidades sociológicas, nomológicas y axiológicas que culminan en exigencias de justicia (3). Sin embargo, las diferencias no construyen tabiques que impidan la comunicabilidad de valores y mandatos normativos entre los sistemas jurídicos que conforma el derecho del país: se hallan vinculados íntimamente por las leyes superiores que los informan. Es esta la esencia del artículo 1 del CCyCo (11).
Esta perspectiva está explicitada con claridad en los fundamentos del anteproyecto de CCyCo.: `Todos los tratados internacionales suscriptos por el país y que resultan obligatorios deben ser tenidos en cuenta para decidir un caso. Esa es la función que tienen como fuente de derecho referida en el artículo primero. Pero, a demás, cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema.Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se refiere el artículo segundo».
Es que «el diálogo de fuentes que propone el CCyCo., nos interpela a pensar y reflexionar el funcionamiento del derecho y de sus fuentes, así como los diversos criterios de decisión que se pueden tomar en torno al régimen de capacidad, de los derechos personalísimos, como en cuestiones referidas a las relaciones intrafamiliares y patrimoniales, contemplándose las posibles relaciones dialécticas y de complementariedad que se desprenden del sistema» (12).
Este enfoque ha sido plasmado en la abundante jurisprudencia en la materia en los cuales se invocan invariablemente diversos tratados internacionales , como la Convención sobre los Derechos del Niño, de Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), e inclusive normas locales de protección contra la violencia familiar o de género, que justificaron multas, prohibiciones de ingreso a espectáculos deportivos, artísticos y de apuestas hasta arrestos (13).
b) Tutela judicial efectiva
Afirma Grillo que el rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes (14).
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque:
– La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo.
– De obtener una sentencia de fondo, es decir, motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión.
– Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
La tutela judicial efectiva, genuina expresión al derecho a la jurisdicción contiene dos elementos:a) uno formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión (15).
No debe limitarse la tutela judicial efectiva exclusivamente al proceso mismo (de alimentos en este caso) sino que debe ampliarse el concepto para abarcar todo lo relativo a la garantía de acceso a la justicia, pues de nada sirve un proceso célere si una parte de la población por distintas razones no puede llegar siquiera a formular sus planteos ante los jueces (16).
En base a esta idea, los jueces de Familia han aplicado leyes locales de protección contra la violencia doméstica y de género, pues la negativa a suministrar los alimentos al hijo menor también afecta a la madre, lo cual constituye casos de violencia de género económica.
El art. 553 se aplica mediante medidas, y a fin de darle precisión al término, se entiende como toda disposición en orden a prevenir un problema, anticipar una posible trabazón al accionar judicial o procurar el cumplimiento de una manda jurisdiccional. Debe dirigirse a remover obstáculos para darle certeza a un derecho, o hacer efectiva una orden emanada por el juez (17).
Podrán ser anticipatorias (cautelares) como dispositivas (ejecutivas), sean provisionales o definitivas, que además deben ser razonables en tanto deben alcanzar los fines propuestos evitando generar en el destinatario males mayores, o impedirle el ejercicio de ciertos derechos que no tienen vinculación con el objeto o fin de la manda (18). Podría impedírsele obtener la licencia de conducir, pero no los documentos de identidad: «una razonabilidad instrumental impone la proporcionalidad de la restricción impuesta al derecho, esto es, la relación adecuada entre los fines de la ley y los medios que se seleccionan para alcanzarlos, de forma tal que no sean arbitrarios, desproporcionados o caprichosos» (19).
El artículo 553 del CCCN.permite que los jueces fijen obligaciones (pecuniarias) e instrucciones (personales), y en la medida que se dirigen a constreñir al pago, son evidentemente coactivas por lo que pueden atacar los bienes del deudor e incluso su persona. Por ello y en pos de la finalidad, el juez debe seleccionar aquellas medidas que le «tuerzan el brazo» al alimentante remiso, por lo que en esencia son mandas judiciales que prometen sufrimiento en sus destinatarios si persisten en su conducta renuente.
El repaso de la reciente jurisprudencia al respecto demuestra que las medidas procuran persuadir al deudor el cumplimiento amenazando con impedir conductas o situaciones que son económica o espiritualmente muy importantes para el remiso; incluyen la privación de la libertad ambulatoria.
Así nos encontramos con que los jueces han ordenado: prohibición de ingreso a Club deportivo (20), prohibición de salida del país (21); prohibición de ingreso a espectáculos artísticos y establecimientos de juegos de azar(Casinos) (22); prohibición de salida de la provincia (23); prohibición de conducir mediante el retiro de la licencia respectiva (24), Arresto de días corridos o de fin de semana (25); multa (26); Trabajos comunitarios (27); Clausura del fondo de comercio e interrupción de portabilidad (28); Astreintes e inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos local (29), retención de la cuota de alimentos en la cuenta de MercadoPago del deudor, de la cuenta DNI, o se agregue al recibo de pago del suministro eléctrico (30).
Los destacable del fallo en comentario radica en la adopción de varias medidas al mismo tiempo, que refuerza la tendencia de juezas y jueces en el sentido de ejercer presión sobre el incumplidor incluso infiriendo molestias o turbaciones en sus derechos esenciales.
En el conflicto aquí planteado, chocan derechos e intereses de naturaleza constitucional, como el Interés Superior del Niño y la libre circulación y el ejercicio de actividades lícitas (Arts. 14, 14bis, 19, 75 inc. 22 CN y Arts.3 y 27 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño). Por este motivo sostiene Quadri que en aras de ese interés superior del menor y de la protección y defensa de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los de las demás personas involucradas y el proceso despojado de toda consideración ritualista para atender a la satisfacción de aquella meta, aún mucho más resaltada a partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño a nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22; conf. SCBA, 4/11/2015, causa C 118.472 «G.,A.M. Insania y curatela» y sus acumuladas C 118.473 «G.J.E. Abrigo» y C 118.474 «S.,R.B. y otro Abrigo») (31).
IV. COROLARIO AL COMENTARIO
«En el conflicto de prerrogativas de carácter constitucional, no sólo ha de valorarse que los niños, niñas y adolescentes representan la parte más débil y vulnerable de la relación jurídica, sino también que constituye un mandato legal imperativo el de la priorización de su interés superior» (32).
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Morón ha reafirmado la plena operatividad de la línea de precedentes que a lo largo y ancho del país está dando respuesta eficaz a los reclamos alimentarios contra quienes de manera contumaz incumplen con la cuota de alimentos. Para ello aplican el art. 553 CNNN potenciado con leyes dirigidas a la protección contra la violencia hacia los más vulnerables, como las niñas, los niños y sus progenitoras que asumen sus cuidados.
Puede alguien preguntarse si el reclamo de una deuda consolidada puede ser objeto de medidas como las ordenadas por la Alzada moronense. Al respecto, conviene aclarar que no se trata de una repetición con fundamento en el art.727 CCCN (la progenitora del alimentado se hizo cargo de los alimentos que le correspondía aportar por el demandado) , sino del crédito resultante de una sentencia de alimentos impagos sobre la base de los art. 658 y 669 CCCN, con lo cual son absolutamente pertinentes las mandas judiciales sobre el obligado incumplidor.
El eficaz instrumento que representa el art. 553 CCCN ha cobrado mayor efectividad aún con la aplicación de las medidas contempladas en la ley nacional 26.485 ya mencionada así como las que prevén las leyes locales de protección contra la violencia familiar y de género, puesto que el incumplimiento alimentario provoca violencia traducida en dolor, inseguridades, necesidades insatisfechas, esfuerzos desmedidos para subsistir y constantes preocupaciones, además de la fatigosa faena de acudir insistentemente a los tribunales en búsqueda de justicia para niñas y niños.
En este sentido se ha enfatizado que «La falta de pago de la cuota alimentaria también afecta directa e intensamente a la madre, quien sufre la recarga económica que implica cubrir las necesidades materiales de ambas hijas ante el aporte omitido dolosamente por el progenitor, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos. En ese sentido, el decreto reglamentario 1011/2010 especifica que «en los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna» (33).
Las medidas que enumeré asumen la fuerte tensión que generan en el ejercicio de derechos esenciales de los adultos, incluso a extremos de aproximarse a la prohibición de prisión por deudas, cuando se aplicó la modalidad de arresto. Pero la protección de un derecho fundamental como el de recibir alimentos justifica que se presione al incumplidor incluso hasta el sufrimiento, privándolo de bienes de importancia.En definitiva, estas medidas coercitivas procuran doblegar la contumacia del deudor, aunque para ello sea necesaria la compulsión física sobre su persona, o la afectación o amenaza de afectación a los derechos e intereses de esa persona, «que le cause más perjuicio que la ventaja que espere obtener con el incumplimiento» (34).
Se ha dicho acertadamente que si el Poder Judicial no desincentiva conductas violatorias de derechos humanos básicos del niño y las mujeres encargadas de su cuidado, la ciudadanía podría pensar que el incumplimiento de la cuota alimentaria es una práctica tolerada por los jueces, creándose entonces las condiciones para que el flagelo de la mora y otras situaciones de violencia se generalicen, al no existir una percepción social de la voluntad y efectividad del Estado para poner punto final a estos actos (35).
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(1) Incumplimiento De La Obligación Alimentaria En La Provincia De Buenos Aires, Informe del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, https://ministeriodelasmujeres.gba.gob.ar/gestor/uploads/OBLIGACI%C3%93N%20ALIMENTARIA%2021.6.pdf
(2) Ramos, Elbio R., «El artículo 553 del CCyCO. y los nuevos criterios jurisprudenciales para compeler el cumplimiento de la sentencia de alimentos de los hijos», Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, ERREIUS, noviembre 2019
(3) Incumplimiento De La Obligación Alimentaria En La Provincia De Buenos Aires, Informe del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, pág. 105 y sgtes.
(4) Artículo 27 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño: «1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3.Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero».
(5) Ramos, op.cit.
(6) «Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales», Sancionada: marzo 11 de 2009. Promulgada de Hecho: abril 1 de 2009.
(7) Juzgado de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial de Rawson, «S. s/ Violencia familiar» (Expte. N° 397/2014), 1 de septiembre de 2017.- fallo sobre el que volveremos por la similitud con el caso que inspira estas notas.
(8) Informe «Incumplimiento de la obligación» citado en 3.
(9) ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
(10) Bunge, M. y Ardila R.: «Filosofía de la psicología» – 2ª. ed. – Siglo XXI Editores – México – 2002
(11) Ciuro Caldani, Miguel Á.: «Necesidad de un complejo de ramas del mundo jurídico para un nuevo tiempo, Nuevas reflexiones sobre la complejidad de las autonomías jurídicas», citado en Ramos, Elbio, «El artículo 553 del CCyCO».
(12) Zabalza, Guillermina: «El diálogo de fuentes como expresión del desafío de la complejidad», cita en Ramos, «El artículo 553 del CCyCO»
(13) La aplicación conjunta de normas convencionales, nacionales y provinciales ha dado diversos y creativos resultados, pues el art. 553 CCCN justificó que se adopten las medidas del art.26 de la ley 26.485 asi como de las contempladas en las legislaciones locales sobre violencia familiar y de género.
(14) Grillo, Iride I. M.: «El derecho a la tutela judicial efectiva», citada en Ramos, op.cit.
(15) Grillo, cita anterior
(16) Cobran especial relevancia en este tópico las 100 de Reglas de Brasilia, «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana»
(17) «E., E. L. c/M., P. M. s/tenencia de hijos» – Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata – Sala II – 14/3/2019.
(18) «M., S. c/L., O. A. s/ejecución de sentencia» – Cám. Civ. Com. Lomas de Zamora – 25/11/2015, – Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia- Bell Ville, Córdoba, R., A. V. C/ A., A. L. – Régimen De Visita/Alimentos – Contencioso, 18/8/2020; Tribunal Colegiado De Familia 7ma Nominación. Rosario, Santa Fe, «M. M. L. c/ R. J. A. y otros s/ alimentos» 21 de marzo de 2023
(19) Haro, Ricardo: «La razonabilidad y las funciones de control» – Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, http://www.acader.unc.edu.ar.
(20) Juzgado de Familia de la Cuarta Nominación, Córdoba, L, V. L. y otro s. Solicita homologación , 14/06/2023; RC J 2834/23; TCFlia. N°7 Rosario, «M. M. L. C/ R. J. A. Y Otros S/ Alimentos», 21/3/2023; Juzg. Nac. Civ. N° 92, 03/11/2022, «B., C. F. Y Otro C/ V., C. D. S/Alimentos» 3/11/ 2022, Juzgado de Familia de Sexta Nominación de la ciudad de Córdoba, «B., R. A. C/ R., D. A. – alimentos», 22/6/22
(21) (Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia N° 1, Cosquín, Córdoba, A., J. M. vs. S., A. N. s. Régimen de visita/alimentos – Contencioso – 19/08/21; Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, La Plata, «E., E.L. C/ M.,P.M.S/ Tenencia De Hijos», 14/3/19; TCFlia. N°7 Rosario, «M. M. L. C/ R. J. A. Y Otros S/ Alimentos», 21/3/2023
(22) Juzgado de Familia de 2da.nominación de Córdoba, «G. D.A. s/ alimentos» 26-12-2018, Juzgado de Familia N°5 de Cipolletti, 28/8/18
(23) Y., M. D. y otro s. Solicita homologación /// Juzg. Fam. 6ª Nom., Córdoba, Córdoba; 23/11/2021; Rubinzal Online; RC J 8922/21
(24) Se trata de la prohibición más aplicada: A., J. M. vs. S., A. N. s. Régimen de visita/alimentos – Contencioso /// Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia N° 1, Cosquín, Córdoba, 19/08/2021; Tribunal Colegiado De Familia 7ma Nominación. Rosario, Santa Fe,» M.M.L. c/ R.J.A. y otros s/ alimentos, 21/3/2023; Juzgado de Familia de 8° Nominación de la ciudad de Córdoba, «M, E. E. y otro – Solicita homologación», 27 de abril de 2020; Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Marcos Juárez, A. J. M. c/ S. A. N. s/ régimen de visita – alimentos, 19-ago-2021
(25) Juzgado de Familia, Cipolletti, «Chavez Betiana Elizabeth C/Pradena Gustavo Eduardo S/Incidente Aumento Cuota Alimentaria, 28-8-18, Tercer Juzgado de Familia, San Juan, V. C., V. vs. T. P., C. D. s. Régimen de parentalidad» 14/11/2019 ;Juzgado de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial de Rawson «T. c/ J. s/ Alimentos», 4/10/17,, .
(26) Cámara Civil y Comercial de Comodoro Rivadavia, Chubut «G., V. C. C/F. M., J. M. S/ Violencia Familiar», agosto del año 2016
(27) «B. E. L. c/C. C. D. G. p/ejecución alimentos» – Juzg. Familia – Mendoza – 17/2/2016
(28) Juzgado de Familia Nro. 3, Rawson, «S. s/ Violencia familiar», 1-9-2017
(29) «M., S. c/L., O. A. s/ejecución de sentencia» – Cám. Civ. Com.Lomas de Zamora – 25/11/2015; Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Marcos Juárez, A. J. M. c/ S. A. N. s/ régimen de visita – alimentos, 19-ago-2021; Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control Niñez y Juventud, Penal, Juvenil y Faltas, Arroyito, Córdoba, B., P. S. D. vs. S., G. J. s. Régimen de visita – Alimentos – Contencioso, 27/09/2019; Juzgado De Familia De Villa Constitución (Santa Fe) – «F., B. c/ C., J. s/ Aumento cuota alimentaria» – 04/12/2017
(30) M. M. V. vs. A. R. E. s. Incidente de aumento de cuota alimentaria /// Juzgado de Paz, Chivilcoy, Buenos Aires, 30/05/2022; RC J 3495/22. El juez interpretó que la medida ordenada se desprendía del art. 553 y no del art. 550 CNNN; G.R.L. C/ M.M.A. S/ALIMENTOS» Expte. N°: 68412.Juzgado de Paz de Chivilcoy, 1 de julio de 2022.; N. B. L.C/ E. T. D. S/ ALIMENTOS. Juzgado de Paz de Chivilcoy, 8 de noviembre de 2021; Juzgado Civil y Comercial con competencia en Familia, Niñez y Adolescencia de la Primera
Circunscripción Judicial, con asiento en la localidad de Saladas, «Sjh C/ Mp S/ Consignación De Alimentos», 7/9/23.
(31) Quadri, Gabriel, «Protección procesal del derecho a la imagen e información de niños, niñas y adolescentes», Revista Temas de Derecho Procesal, Ed. Erreius, de 21/3/2021
(32) S., M. c. B., F. N. s/ alimentos de fecha 30/07/2020 Cita online: TR LALEY AR/JUR/81905/2020,
(33) Caso «S. s/ Violencia familiar» Juzgado Familia Rawson ya citado
(34) Caso «S. s/ VF», invitando al lector de estas notas a prestar suma atención a los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia.
(35) Caso «T. c/ J. s/ alimentos», juzgado Familia Rawson, ya citado.
(*) Abogado. Profesor Universitario en Derecho de Familia, autor de diversos artículos de la materia y actual juez de garantías penal juvenil en la provincia de Buenos Aires.


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