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jueves, 25 de enero de 2024

Responsabilidad civil en los deportes recreativos. Un correcto precedente que amerita otros enfoques

Autor: Barbieri, Pablo C.



Fecha: 29-08-2023


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17354-AR||MJD17354


Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL – CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RELACION DE CAUSALIDAD – DERECHOS DEL USUARIO – FUTBOL – DEPORTES


Sumario:

I. Planteos Preliminares. El fallo. II. Deportes de recreación y obligación de seguridad. III. La responsabilidad en los llamados «accidentes deportivos». IV. La asunción de riesgos en los deportes. Algunos apuntes.


Doctrina:

Por Pablo C. Barbieri (*)


I. PLANTEOS PRELIMINARES. EL FALLO


El 30 de mayo de 2023, la Sala «G» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se expidió en un litigio en el que se discutió la responsabilidad del titular de un escenario deportivo donde se practicaban actividades de recreación, de carácter, lógicamente, amateur.


El actor reclamó la indemnización correspondiente por haber sufrido una fractura producto de que la cancha en la cual se disputaba un partido de fútbol de salón se encontraba afectada por demasiada humedad y charcos de agua que provocaron su resbalón y posterior lesión ósea.


Analizando las pruebas producidas, el tribunal sentenciante determinó la irresponsabilidad del propietario de dicho escenario, entendiendo que las condiciones del mismo no fueron la causa eficiente para la producción de dicho daño, siendo éste generado por una contingencia no deseada, pero si posible dentro del marco del desenvolvimiento de la actividad deportiva desarrollada.


El interesante pronunciamiento analiza diferentes tópicos jurídicos involucrados en la cuestión, como ser la obligación de seguridad del propietario del establecimiento, los derechos del usuario o consumidor de esas instalaciones y, aún de manera solapada, los riesgos que se presentan en el desarrollo de una práctica deportiva, concluyendo en la dirección señalada supra.


II.DEPORTES DE RECREACIÓN Y OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD


Alejándonos del ámbito del deporte federado y del deporte profesional, la actividad deportiva de recreación puede ser analizada desde el punto de vista jurídico, sobre todo desde el ángulo de la responsabilidad por la producción de accidentes que generen daños para los competidores.


En este punto, lo importante es determinar cuál es la situación jurídica del dueño o propietario del establecimiento donde se realiza la práctica deportiva en relación a los contendientes.


Se resolvió, al respecto, que «el empresario que explota comercialmente el negocio asume una obligación de seguridad que, en definitiva, ante el hecho de tercero, genera para aquél responsabilidad directa en la medida que dicha intervención no haya sido imprevisible o inevitable» (1).


En esta dirección, sostuve que «el deber de seguridad del organizador del evento que percibe un arancel por la participación en el mismo aparece consagrado» (2). La sentencia comentada es conteste en esta afirmación. Con base en ello, «El poner a disposición del público indeterminado un complejo para practicar actividades deportivas amerita que el titular del mismo adopte las medidas adecuadas para evitar accidentes» (3). Ahora bien, dentro del marco de la buena fe contractual -consagrado en el art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación-, lo expuesto implica que una parte confía a la otra la seguridad de sus bienes y su persona durante la ejecución de dicha relación.


Y si la cuestión es enfocada desde el marco del derecho protectorio de usuarios y consumidores, importaría la aplicación del art.40 de la ley 24.240, conforme al cual si el daño o consumidor resulta del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio, se puede pregonar la responsabilidad de quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, salvo que se demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.


Por ende, la obligación de seguridad implica la responsabilidad por los daños que sufran los contendientes de una actividad deportiva -incluso de recreación-, salvo que se generen hechos eximentes de la misma aceptados legalmente o que se desprendan de la propia particularidad de la práctica.


Es allí donde surgen cuestiones propias relacionadas con lo jurídico-deportivo que analizamos seguidamente.


III. LA RESPONSABILIDAD EN LOS LLAMADOS «ACCIDENTES DEPORTIVOS»


Es lógico suponer que en una práctica deportiva se pueden generar eventos dañosos para el físico de los competidores, lo que parece una consecuencia casi natural. La exposición del físico de los contendientes a la actividad deportiva amerita esta apreciación, la que se potencia en los denominados «deportes de alto riesgo» como, por ejemplo, el ski, el automovilismo, el boxeo, el motociclismo, etcétera.En este punto, no existe distinción acerca de si la práctica es de carácter profesional, amateur o meramente recreativa.


Ello no implica que, lisa y llanamente, se pueda pregonar la irresponsabilidad por daños.


De hecho, en un ya clásico pronunciamiento sobre la materia, se resolvió que la responsabilidad por daños entre deportistas puede atribuirse a) por una acción «excesiva que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego», y b) «cuando existe intención de provocar el resultado dañoso» (4).


Lo expuesto sienta algún tipo de principios en relación a los daños entre deportistas, situación que no es la contemplada en el fallo comentado.


En esta especie, la imputación de responsabilidad radicó en la supuesta deficiencia del escenario donde se practicaba la justa deportiva recreativa (cancha de fútbol sala) y el incumplimiento del deber de seguridad al que se aludió en el acápite precedente.


Más allá de la deficiencia probatoria señalada en el fallo, deben destacarse las siguientes derivaciones: a) El daño sufrido por el accionante se debe a una situación propia de la práctica deportiva.


A mi entender, se ingresa en el terreno del caso fortuito o la fuerza mayor, previstas en el art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación (5). b) Esta circunstancia interrumpiría la relación de causalidad con el daño, exigida como presupuesto de procedencia de la responsabilidad, conforme al concepto otorgado a dicho instituto por el art. 1726 del referido cuerpo legal. c) Subyace en el decisorio la cuestión de la asunción de riesgos propios de la práctica deportiva que, acaso, podría haber sido considerado como otro argumento basamental de la resolución judicial.


Vale la pena detenerse sobre el particular.


IV. LA ASUNCIÓN DE RIESGOS EN LOS DEPORTES. ALGUNOS APUNTES.Se afirmó que «se desprende que, entre los competidores deportivos, existe una especie de riesgo asumido que, dentro de ciertos límites, podría implicar una presunción de irresponsabilidad por parte del deportista» (6). Ello podría extenderse claramente al propietario de un complejo deportivo, en tanto y en cuanto las instalaciones no aumenten ese grado de exposición física por sus defectos o deficiencias (7). Esta circunstancia está prevista -en general, no específicamente para el ámbito deportivo- por el art. 1719 del Cód. Civil y Comercial, al disponerse que «la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal».


Me permito transcribir, en este estado de cosas, un párrafo del voto del Dr. Polo Olivera en el fallo que estamos anotando: «Las máximas de experiencia propias de un miembro de esta sociedad argentina, donde el fútbol en todas sus variantes goza de una masiva popularidad, indican que una torsión en un tobillo -aún una luxofractura como la que nos ocupa en la especie-, no es una lesión extraña para la práctica de éste o de cualquier deporte semejante aun en una superficie acorde y regular para su juego, con condiciones dinámicas inherentes a su desarrollo y de aplicación de alta energía sobre las extremidades inferiores, con movimientos de aceleración y desaceleración laterales de manera brusca o explosiva».


La asunción de riesgos, en la práctica deportiva, está a la orden del día, no solo desde un punto de vista práctico, sino también, desde lo jurídico.Aparece, pues, como una excusa absolutoria válida hacia la irresponsabilidad por daños, en tanto y en cuanto cumpla con las disposiciones legales citadas supra.


El pronunciamiento judicial comentado se torna, entonces, como un nuevo precedente en la materia jurídico-deportiva referida a la responsabilidad civil por daños en el deporte.


Las especificidades propias de la actividad deportiva otorgan a sus diferentes tópicos determinadas particularidades que se reflejan en los distintos decisorios, los que, aventuramos, van a reiterarse en el futuro.


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(1) CNCiv, Sala «J», 26/2/2004, «Cantuarias Acosta, Marco c/ Pasco Tenis Paddle SA»; véase su transcripción completa en Cuadernos de Derecho Deportivo, Ad Hoc, Bs. As., 2005, No 4/5, pág. 416.


(2) BARBIERI, Pablo C., Daños y Perjuicios en el Deporte, Ed. Universidad, Bs. As., 2010, pág. 174.


(3) BARBIERI, Pablo C., Responsabilidad Civil de los Complejos Deportivos, en http://www.saij.gob.ar, 31/3/2014, Id SAIJ: DACF140178,


(4) CNCiv., Sala «D», 17/12/82, «Cotroneo, Ricardo D. c/ Club Atlético Bánfield y otro», LL. 1983-DD-385.


(5) Se preceptúa allí que «Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado».


(6) BARBIERI, Pablo C., op. cit., pág. 64.


(7) Véase nota 3.


(*) Abogado. Profesor titular de Derecho Comercial III y Concursos, Quiebras y Títulos Circulatorios, UNLZ. Profesor adjunto de Derecho Comercial III, UMSA. Autor de numerosos artículos y obras en materia de derecho comercial y derecho deportivo. Conferencista en dichas temáticas.

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