Fecha: 24-08-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17365-AR||MJD17365
Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – ART – INTERESES
Sumario:
I. Proemio II. El método de cálculo III. Epílogo.
Doctrina:
Por Emilio E. Romualdi (*)
(Cáspita Batman lo hicieron de nuevo) (1)
I. PROEMIO
A partir del decreto de necesidad y urgencia 669/19 se ha iniciado una serie de fallos vinculados a su vigencia y aplicabilidad sobre los que no tengo intenciones de avanzar en su análisis en este trabajo.
Solamente dejo a salvo lo ya anticipado en un anterior comentario al mismo (2) en cuanto a que el artículo 3 del mismo que establece la retroactividad de la norma, no contradice el precedente «Espósito» (3) de la CSJN dado que son supuestos fácticos distintos.
El precedente de la Corte resuelve el problema de lo que se denominaba «aplicación inmediata» -que era un eufemismo para evitar mencionar que era una aplicación retroactiva – de la ley 26773 a situaciones acaecidas previamente a la vigencia de ésta sin que existiera una norma que lo habilitara expresamente como prevé el artículo 7 del CCivCom.
Por el contrario, el artículo 3 del DNU establece expresamente la aplicación retroactiva lo que hace inaplicable al mismo el precedente ya citado.
Ahora bien, no es ese el núcleo del problema a analizar en este trabajo, sino el problema del cálculo del interés establecido en el artículo 1 del DNU y que el artículo 2 manda a reglamentar a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La primera normativa dictada por este organismo fue la Resolución 1039/19 (4) que en mi apreciación en forma apresurada su artículo tercero establecía que a los efectos del cálculo del interés previsto en los Artículos 12, inciso 2 , de la Ley N° 24.557 y 1° de la Resolución (5) , la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicaría las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimaspublicaciones disponibles.
El interés devengado se calculaba en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.
Con la resolución 332/2023 (se tomaron casi 4 años los funcionarios de la SSN) el órgano administrativo procedió a establecer el mecanismo previsto en dicha normativa estableciendo las fórmulas necesarias para hacer el cálculo previsto en la R 1039/19 y la manera de «corregir» el problema del tiempo entre el dictado de los últimos índices del Ripte y la fecha de liquidación de la prestación dineraria.
El mecanismo parece muy complejo cuando en realidad es sencillo y oculta una verdad a medias que no puede ser otra cosa que una mentira -que provoca la frase icónica de nuestro título-.
Veamos un poco el tema.
II. EL MÉTODO DE CÁLCULO
No voy a reproducir en este trabajo las fórmulas del anexo porque es innecesario.
Simplemente el operador debe tomar el índice publicado del último mes y «correrlo» al mes en que liquida la prestación dineraria.
Me explico con un gráfico último mes publicado es junio

Luego en el momento de hacer este trabajo estoy en el día 22 de agosto de 2023.
Por tanto, el índice sería así:

Así sucesivamente hasta llegar al mes de liquidación que para simplificar supongamos que es mayo.
No hace falta hacer la sucesión de cocientes que pide el anexo porque el resultado es la variación prevista en la columna que expresa el porcentaje mensual.
Con un ejemplo se grafica lo que digo 34.583,73 / 31.984,22 = 1,081274766119042 -lo que significa un interés mensual del 8,1274766119042.Luego la resolución pide redondear el resultado porcentual en dos dígitos por tanto les queda un interés del 8,1% que es la cifra de variación de la segunda columna. Podríamos ser más estrictos y redondear en 8,12% lo cual justificaría hacer la enorme cantidad de operaciones mes a mes que pide el anexo de la resolución.
Luego, si liquido hoy (repito 22/8/2023) tengo que hacer la proporción y debo dividir el 8,1% por 30 y multiplicarlo por 22 siguiendo un criterio contable de tener siempre 30 días al mes que resulta más favorable al trabajador durante el año, salvo febrero.
Entonces 8,1 / 30 x 22 = 5,94% es el índice de la proporción de agosto.
Luego tengo julio y junio que van con el mes completo por tanto se suman 6,2% y 9,8%.
Mayo tengo 12 días de interés (reitero PMI 18/5/2023) por tanto 9,8 / 30 x 12 = 3,92 % Por tanto, el interés total que prevé la R 332/23 que reglamenta la R 1039/19 es del 25,86 % (5,94 + 6,2 + 9.8 + 3,92).
Si la prestación dineraria-250.000 x 10% x 53 x 1,857 (65/35) – me diera un total de $ 2.460.525.- el interés sería de $ 636.291,77.
Total de la prestación dineraria más intereses $ 3.096.816,77 En este sentido, reitero algo que suelo decir -el orden de los factores no altera el producto- de manera que si se pone el interés en el IBM -que para llegar a buen resultado hay que capitalizar en la base de cálculo- o se calcula al final el resultado es el mismo.
Este criterio evita cualquier duda o complejidad con los mínimos dado que si los comparo sin interés lo hago a valores constantes lo cual es matemáticamente correcto y además equitativo más allá que se cumple la finalidad de la ley.
Siguiendo el ejemplo 250.000 x 1.2586 (25,86%) = 314.650 x 10% x 53 x 1,857 = $ 3.096.816,77.- Ahora bien, donde está la mitad de la verdad. En que es falso que el índice No decreciente no refleje finalmente los meses donde el índice Ripte es negativo.
Vamos a dar un ejemplo en el último mes que dio negativo noviembre de 2014.

Como el lector puede observar efectivamente al dar menos el índice de noviembre en la cuarta columna el índice disminuye y en la quinta columna no lo hace.
Sin embargo, en diciembre de 2014 cuando el índice de corrección es mayor vuelven a ser iguales.
Primera demostración de lo que digo 1.340,85 x 1.021 (2,1% +) = 1366,55 (hay un redondeo porque ellos trabajan con más decimales). Si no hubiera incidencia negativa la quinta columna debió ser 1.340,85 x 1.021 = 1368,14.- Ahora bien, más allá de la lógica y a fin de no confundir lo que digo hago la demostración numérica de cómo se proyecta al interés conforme la resolución de lo que estoy afirmando Corrección mes de diciembre a noviembre 1.366,32 / 1.340,85 =1,018995 lo que implica un índice del 1,90% que no es del 2,1% porque tiene implícitamente cargado el descuento del – 0,2%.
Luego la corrección de noviembre a 1340,85 / 1340,85 = 1,00 lo que implica un índice de 0%.
La suma de ambos meses de 1,90% lo cual demuestra que el índice de la columna del Ripte tiene el impacto del coeficiente negativo (recórcholis Batman era cierto).
Es cierto que mientras tengamos el nivel de inflación actual la posibilidad de que haya un índice negativo es improbable, pero uno no puede analizar una norma exclusivamente en la contingencia, sino que debe proyectarla a futuro y esto demuestra una razón más para rever esta decisión que, además, sigo insistiendo, es un exceso reglamentario.
Finalmente, si se aplicara el artículo primero del DNU sin la reglamentación y se corrigiera porRipte haciendo el cociente entre los meses de liquidación y PMI con el corrimiento de los índices no correspondería aplicar un interés adicional conforme el texto del DNU que toma los índices como interés.
Si, por el contrario, se declarara todo inconstitucional y se corrigiera el capital por Ripte y se aplicara un interés este debe ser el que denominamos interés puro el interés conforme los límites del art. 768 inc. c) del CCyC que ha tomado como regla indudable la Corte en el precedente García c/ Ugofe (6). En este sentido el interés puro debe ser el que fijan los bancos oficiales para sus préstamos en UVA como unidad de cuenta de este.
Ello así, porque como destacamos en otros trabajos (7), el interés «impuro» trae consigo la previsión de actualización por inflación y por tanto se estaría procediendo a una doble actualización lo que es incorrecto más allá que el cálculo a interés simple conforme art. 770
CCyC no produce la total actualización del capital.
III. EPÍLOGO
En este breve trabajo hemos tenido la idea en primer lugar de simplificarle al operador el cálculo de los intereses previstos en el anexo a la SSN R 332/23 y darles la posibilidad de hacer los cálculos utilizando los índices mensuales sin hacer tantas operaciones aritméticas.
Luego, con cierto humor hemos tratado de demostrar la falsedad del término «índice No Decreciente» del Ripte y que aún con el complejo método previsto en la resolución los índices negativos se reflejan en el cálculo del «interés» previsto en la resolución.
Finalmente, hicimos algunas aclaraciones sobre ciertas prácticas que observamos que consideramos incorrectas conceptual y matemáticamente.
Como siempre expresamos nuestra opinión sin contradecir expresamente a nadie ni realizar ninguna descalificación de otras opiniones que pudieran existir al respecto.
———-
(1) Frase icónica del personaje de Robín en la serie televisiva de Batman década de los 60 del siglo pasado).
(2) Romualdi, Emilio E.EL DECRETO 669/19
EN EL LABERINTO DE LAS INCONSISTENCIAS NORMATIVAS 07-10-2019 MJ-DOC-15081-AR|
.
(3) Corte Suprema de Justicia de la Nación Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Partes: Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial Fecha: 7 de junio de 2016 Colección: Fallos Cita: MJ-JU-M-98992-AR|MJJ98992|
.
(4) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Resolución 1039/2019
RESOL-2019-1039 -APN-SSN#MHA 12/11/2019.
(5) ARTÍCULO 1°
.- Establécese que para la cobertura de Riesgos del Trabajo, las reservas de cada uno de los casos de los Siniestros en Proceso de Liquidación y de pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales en cuyos procesos no se haya definido una tasa de actualización a aplicar, devengarán un interés equivalente a la sumatoria de las variaciones del Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) a partir de la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de cálculo de la reserva. El criterio establecido resulta de la aplicación del inc. 2 del Art. 12
de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, alcanzando a todos los casos pendientes de liquidación, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.
(6) Corte Suprema de Justicia de la Nación Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Partes: García Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte).
(7) LA APORÍA JURÍDICA POR LA AUSENCIA DE MONEDA Autor: Romualdi, Emilio E. Fecha: 02-08-2021 Colección: Doctrina Cita: MJ-DOC-16086-AR|
; LA CAPITALIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 770
DEL CCCN. Y EL PROCESO LABORAL Autor: Romualdi, Emilio E. Fecha: 30-10-2020 Colección: Doctrina Cita: MJ-DOC-15616-AR|
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(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Ex Juez del Trabajo, Provincia de Buenos Aires. Profesor Titular, Escuela de Graduados de UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17365-AR||MJD17365
Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – ART – INTERESES
Sumario:
I. Proemio II. El método de cálculo III. Epílogo.
Doctrina:
Por Emilio E. Romualdi (*)
(Cáspita Batman lo hicieron de nuevo) (1)
I. PROEMIO
A partir del decreto de necesidad y urgencia 669/19 se ha iniciado una serie de fallos vinculados a su vigencia y aplicabilidad sobre los que no tengo intenciones de avanzar en su análisis en este trabajo.
Solamente dejo a salvo lo ya anticipado en un anterior comentario al mismo (2) en cuanto a que el artículo 3 del mismo que establece la retroactividad de la norma, no contradice el precedente «Espósito» (3) de la CSJN dado que son supuestos fácticos distintos.
El precedente de la Corte resuelve el problema de lo que se denominaba «aplicación inmediata» -que era un eufemismo para evitar mencionar que era una aplicación retroactiva – de la ley 26773 a situaciones acaecidas previamente a la vigencia de ésta sin que existiera una norma que lo habilitara expresamente como prevé el artículo 7 del CCivCom.
Por el contrario, el artículo 3 del DNU establece expresamente la aplicación retroactiva lo que hace inaplicable al mismo el precedente ya citado.
Ahora bien, no es ese el núcleo del problema a analizar en este trabajo, sino el problema del cálculo del interés establecido en el artículo 1 del DNU y que el artículo 2 manda a reglamentar a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La primera normativa dictada por este organismo fue la Resolución 1039/19 (4) que en mi apreciación en forma apresurada su artículo tercero establecía que a los efectos del cálculo del interés previsto en los Artículos 12, inciso 2 , de la Ley N° 24.557 y 1° de la Resolución (5) , la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicaría las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimaspublicaciones disponibles.
El interés devengado se calculaba en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.
Con la resolución 332/2023 (se tomaron casi 4 años los funcionarios de la SSN) el órgano administrativo procedió a establecer el mecanismo previsto en dicha normativa estableciendo las fórmulas necesarias para hacer el cálculo previsto en la R 1039/19 y la manera de «corregir» el problema del tiempo entre el dictado de los últimos índices del Ripte y la fecha de liquidación de la prestación dineraria.
El mecanismo parece muy complejo cuando en realidad es sencillo y oculta una verdad a medias que no puede ser otra cosa que una mentira -que provoca la frase icónica de nuestro título-.
Veamos un poco el tema.
II. EL MÉTODO DE CÁLCULO
No voy a reproducir en este trabajo las fórmulas del anexo porque es innecesario.
Simplemente el operador debe tomar el índice publicado del último mes y «correrlo» al mes en que liquida la prestación dineraria.
Me explico con un gráfico último mes publicado es junio

Luego en el momento de hacer este trabajo estoy en el día 22 de agosto de 2023.
Por tanto, el índice sería así:

Así sucesivamente hasta llegar al mes de liquidación que para simplificar supongamos que es mayo.
No hace falta hacer la sucesión de cocientes que pide el anexo porque el resultado es la variación prevista en la columna que expresa el porcentaje mensual.
Con un ejemplo se grafica lo que digo 34.583,73 / 31.984,22 = 1,081274766119042 -lo que significa un interés mensual del 8,1274766119042.Luego la resolución pide redondear el resultado porcentual en dos dígitos por tanto les queda un interés del 8,1% que es la cifra de variación de la segunda columna. Podríamos ser más estrictos y redondear en 8,12% lo cual justificaría hacer la enorme cantidad de operaciones mes a mes que pide el anexo de la resolución.
Luego, si liquido hoy (repito 22/8/2023) tengo que hacer la proporción y debo dividir el 8,1% por 30 y multiplicarlo por 22 siguiendo un criterio contable de tener siempre 30 días al mes que resulta más favorable al trabajador durante el año, salvo febrero.
Entonces 8,1 / 30 x 22 = 5,94% es el índice de la proporción de agosto.
Luego tengo julio y junio que van con el mes completo por tanto se suman 6,2% y 9,8%.
Mayo tengo 12 días de interés (reitero PMI 18/5/2023) por tanto 9,8 / 30 x 12 = 3,92 % Por tanto, el interés total que prevé la R 332/23 que reglamenta la R 1039/19 es del 25,86 % (5,94 + 6,2 + 9.8 + 3,92).
Si la prestación dineraria-250.000 x 10% x 53 x 1,857 (65/35) – me diera un total de $ 2.460.525.- el interés sería de $ 636.291,77.
Total de la prestación dineraria más intereses $ 3.096.816,77 En este sentido, reitero algo que suelo decir -el orden de los factores no altera el producto- de manera que si se pone el interés en el IBM -que para llegar a buen resultado hay que capitalizar en la base de cálculo- o se calcula al final el resultado es el mismo.
Este criterio evita cualquier duda o complejidad con los mínimos dado que si los comparo sin interés lo hago a valores constantes lo cual es matemáticamente correcto y además equitativo más allá que se cumple la finalidad de la ley.
Siguiendo el ejemplo 250.000 x 1.2586 (25,86%) = 314.650 x 10% x 53 x 1,857 = $ 3.096.816,77.- Ahora bien, donde está la mitad de la verdad. En que es falso que el índice No decreciente no refleje finalmente los meses donde el índice Ripte es negativo.
Vamos a dar un ejemplo en el último mes que dio negativo noviembre de 2014.

Como el lector puede observar efectivamente al dar menos el índice de noviembre en la cuarta columna el índice disminuye y en la quinta columna no lo hace.
Sin embargo, en diciembre de 2014 cuando el índice de corrección es mayor vuelven a ser iguales.
Primera demostración de lo que digo 1.340,85 x 1.021 (2,1% +) = 1366,55 (hay un redondeo porque ellos trabajan con más decimales). Si no hubiera incidencia negativa la quinta columna debió ser 1.340,85 x 1.021 = 1368,14.- Ahora bien, más allá de la lógica y a fin de no confundir lo que digo hago la demostración numérica de cómo se proyecta al interés conforme la resolución de lo que estoy afirmando Corrección mes de diciembre a noviembre 1.366,32 / 1.340,85 =1,018995 lo que implica un índice del 1,90% que no es del 2,1% porque tiene implícitamente cargado el descuento del – 0,2%.
Luego la corrección de noviembre a 1340,85 / 1340,85 = 1,00 lo que implica un índice de 0%.
La suma de ambos meses de 1,90% lo cual demuestra que el índice de la columna del Ripte tiene el impacto del coeficiente negativo (recórcholis Batman era cierto).
Es cierto que mientras tengamos el nivel de inflación actual la posibilidad de que haya un índice negativo es improbable, pero uno no puede analizar una norma exclusivamente en la contingencia, sino que debe proyectarla a futuro y esto demuestra una razón más para rever esta decisión que, además, sigo insistiendo, es un exceso reglamentario.
Finalmente, si se aplicara el artículo primero del DNU sin la reglamentación y se corrigiera porRipte haciendo el cociente entre los meses de liquidación y PMI con el corrimiento de los índices no correspondería aplicar un interés adicional conforme el texto del DNU que toma los índices como interés.
Si, por el contrario, se declarara todo inconstitucional y se corrigiera el capital por Ripte y se aplicara un interés este debe ser el que denominamos interés puro el interés conforme los límites del art. 768 inc. c) del CCyC que ha tomado como regla indudable la Corte en el precedente García c/ Ugofe (6). En este sentido el interés puro debe ser el que fijan los bancos oficiales para sus préstamos en UVA como unidad de cuenta de este.
Ello así, porque como destacamos en otros trabajos (7), el interés «impuro» trae consigo la previsión de actualización por inflación y por tanto se estaría procediendo a una doble actualización lo que es incorrecto más allá que el cálculo a interés simple conforme art. 770
CCyC no produce la total actualización del capital.
III. EPÍLOGO
En este breve trabajo hemos tenido la idea en primer lugar de simplificarle al operador el cálculo de los intereses previstos en el anexo a la SSN R 332/23 y darles la posibilidad de hacer los cálculos utilizando los índices mensuales sin hacer tantas operaciones aritméticas.
Luego, con cierto humor hemos tratado de demostrar la falsedad del término «índice No Decreciente» del Ripte y que aún con el complejo método previsto en la resolución los índices negativos se reflejan en el cálculo del «interés» previsto en la resolución.
Finalmente, hicimos algunas aclaraciones sobre ciertas prácticas que observamos que consideramos incorrectas conceptual y matemáticamente.
Como siempre expresamos nuestra opinión sin contradecir expresamente a nadie ni realizar ninguna descalificación de otras opiniones que pudieran existir al respecto.
———-
(1) Frase icónica del personaje de Robín en la serie televisiva de Batman década de los 60 del siglo pasado).
(2) Romualdi, Emilio E.EL DECRETO 669/19
EN EL LABERINTO DE LAS INCONSISTENCIAS NORMATIVAS 07-10-2019 MJ-DOC-15081-AR|
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(3) Corte Suprema de Justicia de la Nación Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Partes: Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial Fecha: 7 de junio de 2016 Colección: Fallos Cita: MJ-JU-M-98992-AR|MJJ98992|
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(4) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Resolución 1039/2019
RESOL-2019-1039 -APN-SSN#MHA 12/11/2019.
(5) ARTÍCULO 1°
.- Establécese que para la cobertura de Riesgos del Trabajo, las reservas de cada uno de los casos de los Siniestros en Proceso de Liquidación y de pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales en cuyos procesos no se haya definido una tasa de actualización a aplicar, devengarán un interés equivalente a la sumatoria de las variaciones del Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) a partir de la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de cálculo de la reserva. El criterio establecido resulta de la aplicación del inc. 2 del Art. 12
de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, alcanzando a todos los casos pendientes de liquidación, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.
(6) Corte Suprema de Justicia de la Nación Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Partes: García Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte).
(7) LA APORÍA JURÍDICA POR LA AUSENCIA DE MONEDA Autor: Romualdi, Emilio E. Fecha: 02-08-2021 Colección: Doctrina Cita: MJ-DOC-16086-AR|
; LA CAPITALIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 770
DEL CCCN. Y EL PROCESO LABORAL Autor: Romualdi, Emilio E. Fecha: 30-10-2020 Colección: Doctrina Cita: MJ-DOC-15616-AR|
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(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Ex Juez del Trabajo, Provincia de Buenos Aires. Profesor Titular, Escuela de Graduados de UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.


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