Autor: Rossi, Jorge O.
Fecha: 26-06-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17241-AR||MJD17241
Voces: PROTECCION DEL CONSUMIDOR – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR
Sumario:
I. Introducción. II. El caso. III. Los hechos. IV. Primera instancia. V. Primer voto de Cámara. VI. Segundo voto de Cámara. VII. Tercer voto de Cámara. VIII. Nuestra opinión. IX. Los interrogantes iniciales. X. Conclusiones.
Doctrina:
Por Jorge O. Rossi (*)
I. INTRODUCCIÓN
El principio de buena fe es conocido y utilizado por los tribunales desde antiguo.
Como sabemos, el mismo fue receptado expresamente por el Código Civil y Comercial (CCC) en el artículo 9, con carácter general y, entre otros, en el artículo 961, referido al ámbito contractual.
Corresponde una inmediata aclaración terminológica: entendemos por «principio» a una pauta de interpretación normativa. Es decir, no utilizamos el término como un «mandato de optimización», en el sentido que podría darle Robert Alexy (1), sino como un parámetro que nos permite encasillar un hecho o una conducta en determinada calificación normativa, e imputarle los efectos que de dicha norma o normas derivan.
En otras palabras, el principio de buena fe nos permitirá subsumir determinadas conductas en una u otra norma.
En materia contractual, es sabido que las partes que intervienen en un acuerdo deben comportarse de buena fe. Sin embargo, este enunciado es demasiado vago como para permitirnos el adecuado encuadre normativo de un caso concreto. En efecto, si bien el art. 961 CCC establece que «Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe»; y que el art. 9 preceptúa que «Los derechos deben ser ejercidos de buena fe», lo cierto es que no encontramos en su texto una definición de «buena fe», más allá que, como se verá, de la lectura de distintos artículos podemos llegar a una interpretación que estimemos satisfactoria. Sin ir más lejos, cuando el citado art. 961 se refiere a «un contratante cuidadoso y previsor», ya nos está proporcionando material para darle «contenido» a la mentada «buena fe».
El concepto de «buena fe» nos permitirá construir su opuesto, esto es, la «mala fe» (2).
En el caso que analizaremos a continuación nos encontraremos con un contrato celebrado entre un proveedor y un consumidor y algunos de los interrogantes a analizar son los siguientes:
1) ¿Algunas de las partes o ambas actuaron de mala fe?2) ¿Corresponde aplicar el mismo parámetro o estándar para evaluar la buena o mala fe de ambas partes en este caso concreto?
II. EL CASO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que, si la compra online de una notebook no se concretó porque el vendedor canceló la operación, éste debe entregar al consumidor el mismo producto contra el pago del precio ofertado varios años antes, pues ello es una consecuencia inmediata de su incumplimiento.
Así lo resolvió la Sala F, el 24 de febrero de 2023, en los autos «Disanti Axel Iván c/ Frávega S.A. | ordinario ».
III. LOS HECHOS
El actor relató que la accionada realizó en diciembre de 2018 una oferta pública en el portal Mercado Libre, donde ofrecía de manera inequívoca una notebook HP modelo ‘Omen 15 – DC0057LA’ a un precio final y total de $23.999.
Explicó que aceptó la oferta y pagó en el momento, comprando el producto.
Agregó que inmediatamente recibió un email de Mercado Libre, donde se le transmitió la confirmación de la compra del producto ofrecido por Frávega.
Sin embargo, pese a la aceptación de la oferta y el pago, la demandada decidió revocar el contrato de manera unilateral y sin causa.
Por lo anterior, demandó a Frávega SACIEI (‘Frávega’) por incumplimiento de oferta pública en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) y solicitó, sobre la base de su art. 10, inc. a., la entrega de una notebook HP modelo ‘Omen 15 – DC0057LA’ a cambio del precio pactado originariamente.
Asimismo, peticionó que se imponga una multa por daño punitivo por un total de $50.000 o la suma que en más o en menos se considere, con sus correspondientes intereses, y se ordene publicar la sentencia para su conocimiento público.
IV. PRIMERA INSTANCIA
En primera instancia se hizo parcialmente lugar a la demanda y se condenó a Frávega a entregar al actor una notebook Gamer Hp 15.6 Intel Core 17 Ram 16 Gb, Omen Laptop 1.contra el pago, por parte del accionante, de la suma de $ 23.999. Asimismo, juzgó que una vez firme la sentencia debería publicarse en un diario judicial digital en los términos del art. 3 de la ley 26.856 y por un día en un diario de amplia circulación a nivel nacional, que será designado en su oportunidad, a costa de la demandada.
Para decidir de dicho modo, se concluyó que, sobre las probanzas de la causa y teniendo en cuenta la actitud de la demandada en el proceso, el actor aceptó en tiempo y forma la oferta emitida por la accionada a través de Mercado Libre y pagó el precio fijado, y que la accionada devolvió el pago al haber cancelado la operación porque el producto ‘ya no estaba disponible’.
Así, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva y condenó a Frávega.
Por otro lado, rechazó el pedido del actor de que se imponga a su contraria una multa en los términos del art. 52 bis de la LDC por cuanto consideró que no se encontraban reunidos los requisitos que habilitaban su procedencia.
V. PRIMER VOTO DE CÁMARA
En el voto del Dr. Ernesto Lucchelli se destaca que «la accionada de modo genérico alega que no se vinculó con el Sr. Disanti, pero no refuta los argumentos de la magistrada en punto a que: i) se tuvo por reconocidos los documentos arrimados por el accionante, entre los que se encuentra el resumen de la compra, que indica: ‘Compra cancelada’, ‘el vendedor canceló la operación’, ‘Vendedor Fravega’; ii) la demanda ni siquiera ofreció producir prueba alguna en sustento de la excepción de falta de legitimación pasiva y restantes defensas planteadas al contestar la demanda.iii)-se tuvo presente para la oportunidad de dictar sentencia la renuencia de Frávega para presentar en las actuaciones la documentación en su poder correspondiente a la publicación aceptada por el actor, la compra posteriormente cancelada y toda constancia de los pagos recibidos; iv) -se tuvo en cuenta, para la oportunidad de fallar, el incumplimiento de la accionada de poner a disposición del perito contador sus libros contables a fin de cotejar la registración de la operación en sus asientos; v) el pago de la compra efectuada ha quedado acreditado tanto con la documentación arrimada por el accionante como por lo informado por CMR Falabella – y Mercado Libre-; vi) Mercado Libre no puede ser considerado ‘proveedor’ o ‘vendedor’ del bien objeto de la contratación; vii) en virtud del mentado reconocimiento de la documental arrimada por el actor, Frávega revestía la posición de vendedor.
En síntesis, la recurrente no intentó rebatir, en concreto, los fundamentos por los cuales se la condenó, a saber: i) ella ofertó el producto a través de Mercado Libre; ii) recibió la aceptación y el precio por parte del actor; iii) la compra se anuló por no estar disponible el producto; iv) se devolvió el pago al consumidor; y, en consecuencia, v) Frávega incumplió el contrato celebrado-.
VI. SEGUNDO VOTO DE CÁMARA
En cambio, la segunda vocal en votar, Dra. Tevez, se pronunció por el rechazo de la demanda.
La camarista recordó que -como Jueza de esta Sala y con idéntica integración del Tribunal, en fecha relativamente reciente tuve oportunidad de adoptar decisión en cierto expediente en donde el mismo actor-, había iniciado una demanda similar a la aquí entablada.
En efecto: en aquél juicio pretendió- al igual que en éste obtener el cumplimiento del contrato celebrado, también, a través de cierta plataforma de comercio electrónico, de acuerdo a la oferta publicitada.Sin embargo, se trataba allí de otro producto adquirido (una parrilla) y el demandado era otro proveedor (Falabella S.A.).
Agregó que «si bien en el antecedente de esta Sala se reconoció el derecho del actor y se accedió parcialmente a su pretensión, fue allí objeto de debate la presunta existencia de un error del proveedor en la publicación del precio del bien ofertado, así como su reconocibilidad en el comprador de acuerdo al contenido y alcance de los arts. 265 y 266 del CCyCN.».
Al analizar en ese pronunciamiento la posible existencia de un abuso del derecho, «se destacó lo llamativo de la multiplicidad de reclamos que, en un muy breve lapso de tiempo, había iniciado el actor; e inclusive no se descartó que Disanti, junto con otras personas y compartiendo información clasificada, estuviera aprovechándose injustificadamente de los errores de los proveedores en las publicaciones de los productos ofertados».
En cambio, en el presente caso, «obran ahora elementos probatorios respecto de la conducta del actor que, valorados integralmente con sus antecedentes y en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, me persuaden de la existencia de un obrar manifiestamente abusivo y contrario a la buena fe (art. 9 y 10, CCyCN; Falcón, Enrique, ‘Tratado de la prueba’, T. 1, Ed. Astrea, Bs. As., p. 17 y ss, p. 133 y p.6 87 y ss) que no puede ser convalidado».
Para la magistrada, «de las pruebas colectadas en la causa y los antecedentes descriptos al inicio de esta ponencia surge que el actor es un usuario habitual de los sitios de internet en los que se publicitan y ofertan productos para su venta. En tales condiciones, no puede sino reconocérsele una alta capacidad de apreciación subjetiva, de acuerdo a sus hábitos y prácticas de consumo.
Y tal situación me persuade de que Disanti no desconocía que era erróneo el precio publicado de la notebook que compró.
O, dicho en otras palabras, el yerro en que incurrió la demandada al momento de ofertar fue reconocible para el actor.Ello así, en los términos del art. 266 del CCyCN que prevé que ‘el error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar’ Así, si el actor conocía el error en el precio, el hecho de que el proveedor hubiera anulado la compra no pudo defraudar la confianza del consumidor que el carácter de la oferta vinculante intenta proteger y, mucho menos, su libertad de elección».
«Así las cosas, la pretensión del señor Disanti que, conoc iendo el error en el precio en la publicación, intenta que la accionada cumpla con la oferta, se vuelve contraria a los fines de la norma, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; y torna abusivo el ejercicio del derecho que invoca».
VII. TERCER VOTO DE CÁMARA
En su voto, el Dr. Barreiro compartió parcialmente los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió el Dr. Lucchelli, pero agregó las consideraciones realizadas al emitir su voto en autos ‘Disanti, Axel Iván c/Falabella SA s/Ordinario’.
En cuanto a un posible ejercicio abusivo del derecho, este camarista destaca que el mismo puede surgir tanto de
1) «un obrar premeditado concertando operaciones, sabiendo o debiendo saber que el precio era evidentemente irrisorio, para provocar el rechazo del oferente al cumplimiento de contrato y obtener la devolución del pago, la reparación por daño moral y la aplicación de la multa civil que prevé el art. 52 bis LDC», como de
2) «una práctica que emplean los proveedores para hacer más atractivas sus ofertas de bienes y servicios, sin la ulterior intención de cumplir el contrato» o de «una actuación displicente del oferente quien podría actuar con indiferencia hacia los derechos de sus clientes. En tales casos, esos ofrecimientos integrarían la noción de prácticas abusivas observadas en perjuicio de los consumidores y usuarios (arts.8 bis LDC y 1096/1099 C CyC)».
El camarista se detuvo en puntualizar que -los cazadores de ofertas ejercen una actividad que no puede considerarse ilícita en sí misma-. En efecto, quien está a la «pesca» (o a la «caza», para usar la expresión del magistrado) de precios bajos, no realiza ninguna actividad antijurídica. Distinto es el caso de una maniobra entre varias personas, -compartiendo información clasificada-, para utilizar las palabras de la Dra. Tevez, y/o generando -desde adentro- los «errores», para luego provocar el rechazo del oferente al cumplimiento de contrato y obtener la devolución del pago, la reparación por daño moral y la aplicación de la multa civil que prevé el art. 52 bis LDC. Pero eso ni por asomo se probó en este caso.
Al respecto, el camarista señaló que «en el caso, la accionada no acompañó información sobre los bienes y la diferencia entre los precios reales y aquellos publicados».
Para este vocal, «el abuso imputado al actor no es más que un modo de evadir la responsabilidad por un hecho de muy fácil solución, pues basta con evitar la comisión de yerros de la naturaleza de aquel que originó esta causa. Y, si se produjeran igualmente, sería suficiente dar plena vigencia a las reglas protectorias de los consumidores».
En otras palabras, «quien actúa profesionalmente en el medio económico y se prevale de un sistema informático para ofrecer sus productos o servicios, debe asumir los probables defectos que se evidencien en su empleo. Si queda expuesto a la actuación concertada de quienes pretenden tomar ventaja de las equivocaciones debe extremar los cuidados.
Así las cosas, «la cuestión bajo estudio debe quedar regida por la aplicación de los principios más favorables para el consumidor (art. 3 LDC) y la interpretación contractual que también impone preferir aquella que sea más ventajosa para la parte vulnerable (art.37)».
Por otro lado, «si el precio publicado fuera irrisorio es dudoso que el error que recaiga sobre él pueda considerarse esencial cuando se entablan relaciones desequilibradas en su origen, como lo son aquellas que puedan considerarse como de consumo, que se caracterizan por la asimetría en el acceso a información relevante y adecuada (arts. 42 CN y 3 LDC)».
VIII. NUESTRA OPINIÓN
Por nuestra parte, coincidimos con el enfoque del Dr. Barreiro. El proveedor es un especialista que propone el negocio e implementa las modalidades para celebrarlo. Por ello, debe actuar con la máxima diligencia a la hora de informar las características del mismo. Este deber de información y prevención es más riguroso aun, cuando la contratación es por medios electrónicos, como en el caso, dado que la asimetría proveedor / consumidor es aún más intensa (arg. conf. arts. 1107 y 1108 CCC)
Por ende, el proveedor es quien debe hacerse cargo de los eventuales errores cometidos. En otros términos, es quien tiene que asumir el riesgo de los posibles errores en la publicación de los precios de los bienes y servicios que ofrece.
En un mercado donde abundan las ofertas, los descuentos, las «bonificaciones», etc., no se puede pretender que el consumidor sepa si un precio es irrisorio o no.De lo contrario, la fuerza obligatoria de la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados no sería tal, pues bastaría con invocar un error para no quedar obligado.
Téngase presente que estamos hablando de una contratación realizada por medios electrónicos, por adhesión a condiciones generales predispuestas y a través de una oferta dirigida a público indeterminado, realizada por un profesional de esta actividad, a quien cabe exigir la diligencia propia de un experto a la hora de realizar sus propuestas.
Pretender que en el caso se trata de un error reconocible en los términos del artículo 266 del Código Civil y Comercial, implica desconocer las circunstancias que rodea la comercialización del producto.
Esta no es una contratación realizada en forma verbal entre dos personas humanas que se encontraban físicamente presentes. En la plataforma de comercio electrónico a través de la cual vende sus productos el proveedor aparecía esa notebook con un precio determinado. Quién ve ese precio publicado, ¿tendría que comunicarse con el proveedor para asegurarse de que ese es el verdadero precio?, ¿tendría que preguntar si no hubo un error? ¿Un empleado le tendría que contestar por mail que no hubo un error y recién entonces realizar la operación?
Desde luego que así no funciona esta modalidad de comercialización, que se caracteriza por automatizar y «despersonalizar» al máximo el procedimiento. Este medio de comercialización disminuye los costos del proveedor, en comparación con la venta tradicional o «física». Es sabido que por esa razón muchos proveedores inducen a optar por la compra online, ofreciendo precios más bajos que si se efectúa la compra en el establecimiento comercial.
IX. LOS INTERROGANTES INICIALES
Decíamos en la introducción de este trabajo, que una de las cuestiones fundamentales a analizar era la siguiente, que podemos desglosar en dos interrogantes:
1) ¿Algunas de las partes o ambas actuaron de mala fe?2) ¿Corresponde aplicar el mismo parámetro o estándar para evaluar la buena o mala fe de ambas partes en este caso concreto?
Y a todo esto, ¿qué entendemos por buena o mala fe?
Como expresamos ut supra, dispone el art. 9 del CCC que «Los derechos deben ser ejercidos de buena fe».
En tal sentido, se expresa en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial que «las cláusulas generales relativas a la buena fe, el abuso, el fraude, y otras, tuvieron un proceso histórico de generalización creciente. Primero fueron utilizados en obligaciones, contratos y derechos reales específicos, luego se extendió su aplicación a las obligaciones, los contratos, los derechos reales, de familia y de sucesiones en general, y finalmente fueron adoptados como principios generales en todo el derecho privado».
Esta calificación como principios generales, que ha sido ampliamente receptada en la jurisprudencia, no se condice con la ubicación metodológica en el Código Civil, que sigue siendo específica y sectorial.
Por esta razón se propone su inclusión en el Título Preliminar (3).
Asimismo, «se propone que la buena fe sea regulada como un principio general aplicable al ejercicio de los derechos, lo que luego se complementa con reglas específicas aplicables a distintos ámbitos (4).»
Respecto de las «reglas específicas», y en lo que hace a nuestro tema, el art. 1710 inc. b impone el deber de «adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud».
Volviendo a la buena fe como principio general aplicable al ejercicio de los derechos, cabe reiterar que el CCC no nos brinda una definición de «buena fe».
Por nuestra parte, consideramos que la buena fe, como principio general de interpretación, aplicable al ejercicio de los derechos, consiste en ejercer diligentemente esos derechos, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, persona y lugar.
Cuando hablamos de ejercicio «diligente», nos referimos a un comportamiento atento, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, persona y lugar.Por ejemplo, es el comportamiento «cuidadoso y previsor» que exige, en materia contractual, el art. 961 CCC.
Construimos esta noción, por oposición a la de culpa, contenida ahora en el art. 1724 CCC: -La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión-.
Es decir, el mero obrar culposo es un obrar de mala fe, porque implica un ejercicio negligente, imprudente o «desatento» de los derechos.
Sigue expresándose en los Fundamentos que -el artículo que define los alcances del deber de prevención adopta el modelo del Proyecto de 1998 (artículo 1585). Se consagra el deber de prevención para toda persona con los siguientes alcances: a) en cuanto dependa de ella, es decir, que la posibilidad de prevenir se encuentre en su esfera de control, ya que de lo contrario se puede convertir en una carga excesiva que afecta la libertad; b) se deben adoptar las diligencias conforme a lo que haría una persona que obrara de buena fe, disponiendo medidas razonables para evitar el daño o disminuir su magnitud o no agravarlo, si ya se ha producido; c) se reconoce el derecho al reembolso del valor de los gastos en que ha ocurrido siguiendo las reglas del enriquecimiento sin causa- (5).
Evidentemente, la publicación del precio de un product o entra en la «esfera de control» del proveedor, por lo que no es irrazonable exigirle que adopte medidas para evitar causas daños a terceros, originados en una errónea o confusa publicación.
El artículo del CCC mencionado en el texto precedente es el siguiente:
ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.-
Como puede verse, se trata de la adopción expresa del principio romano conocido como «neminem laedere»: no dañar a nadie.
Ahora bien, el CCC establece un distinto alcance del deber de prevención según la profesionalidad del sujeto. Esto surge muy claramente del artículo 1725:
«ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente».
El alcance del deber de prevención está directamente relacionado con la previsibilidad.
En efecto, cuánto mayor probabilidad de prever las consecuencias de los actos, mayor es el deber de evitar potenciales daños causados por dichas consecuencias.
El especialista en una actividad o materia se diferencia del profano en su mayor conocimiento de la misma. Ese mayor conocimiento le permite prever con mayor precisión y alcance las consecuencias valiosas o disvaliosas de sus actos u omisiones. El obrar diligente (es decir, de buena fe) del profesional, debe medirse con una vara distinta a la del profano porque, justamente, son distintas las «circunstancias relativas a la persona» (arg. conf. art.1724 CCC)
Por lo anterior, no puede evaluarse con el mismo criterio la buena o mala fe del proveedor y la del consumidor.
Por otro lado, subsumir un caso en la normativa de protección a los consumidores, implica adoptar una perspectiva consumerista a la hora de resolver el mismo. Y eso significa, entre otras cosas, abandonar el enfoque -singular- o -individual- del caso en estudio, para contemplarlo desde una mirada colectiva.
En otras palabras, por más que se trate de un incumplimiento en la relación de consumo entre un proveedor y un consumidor determinado, dada la masividad propia de las relaciones de consumo, siempre se debe tener en cuenta que dicha conducta antijurídica pudo haber afectado, o afecta o afectará a otros consumidores en similar situación. La normativa protectoria de los consumidores no está pensada para proteger a una persona determinada, sino a un colectivo vulnerable.
En ese sentido, es muy apropiada la reflexión del Dr. Barreiro, quien se pronuncia en forma crítica respecto de la figura del -consumidor medio-, un concepto que pretende «objetivizar» a este sujeto y, por ejemplo, postula que -la declaración de voluntad que le es dirigida debe valorarse con un criterio objetivo, pues no depende de la situación concreta del destinatario sino de lo que ocurre habitualmente con criterio de generalidad- (6).
Coincidimos con este vocal, en cuanto a que «los criterios objetivos de valoración suelen provocar la desprotección de los vulnerables, o al menos de parte de ellos. Cabe preguntarse cuál sería la pauta de referencia que permitiría respuestas homogéneas cuando la disparidad es regla en la materia.La edad, la condición económica, la instrucción recibida, los conocimientos adquiridos, el hábitat y el entorno socio – económico, son aspectos personales que no pueden desatenderse».
Agregamos que, al igual que el principio in dubio pro reo del derecho penal puede arrojar algún resultado injusto en un caso concreto, pero se mantiene como regla protectoria de la libertad y bienes de todos los habitantes, el «in dubio pro consumidor», si bien es pasible de ser aprovechado por alguna persona que no merezca ninguna protección, debe prevalecer en beneficio de todos los consumidores.
Dicho en otros términos y aplicado al caso en análisis, no basta con indicios o sospechas de un obrar malicioso de parte del actor, sino que es imprescindible que la demandada pruebe la maniobra dolosa del mismo, para que proceda el rechazo de la demanda.
X. CONCLUSIONES
1) El proveedor es un especialista que propone el negocio e implementa las modalidades para celebrarlo. Por ello, debe actuar con la máxima diligencia a la hora de informar las características del mismo. Este deber de información y prevención es más riguroso aun, cuando la contratación es por medios electrónicos, como en el caso, dado que la asimetría proveedor / consumidor es aún más intensa (arg. conf. arts.1107 y 1108 CCC).
2) El proveedor es quien debe hacerse cargo de los eventuales errores cometidos en la comunicación relativa a la información, publicidad u oferta de sus bienes y servicios, asumiendo así esos riesgos propios de su actividad.
3) Postulamos que la buena fe, como principio general de interpretación, aplicable al ejercicio de los derechos, consiste en ejercer diligentemente esos derechos, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, persona y lugar.
4) Por lo mencionado en 3), el mero obrar culposo es un obrar de mala fe, porque implica un ejercicio negligente, imprudente o «desatento» de los derechos.
5) La publicación del precio de un producto entra en la -esfera de control- del proveedor, por lo que no es irrazonable exigirle que adopte medidas para evitar causas daños a terceros, originados en una errónea o confusa publicación.
6) El CCC establece un distinto alcance del deber de prevención según la profesionalidad del sujeto. El especialista en una actividad o materia se diferencia del profano en su mayor conocimiento de la misma. Ese mayor conocimiento le permite prever con mayor precisión y alcance las consecuencias valiosas o disvaliosas de sus actos u omisiones. El obrar diligente (es decir, de buena fe) del profesional, debe medirse con una vara distinta a la del profano porque, justamente, son distintas las -circunstancias relativas a la persona- (arg. conf. art. 1724 CCC)
7) Por lo anterior, no puede evaluarse con el mismo criterio la buena o mala fe del proveedor y la del consumidor.
8) Por aplicación del principio «in dubio pro consumidor», al caso en análisis, no basta con indicios o sospechas de un obrar malicioso de parte del actor, sino que es imprescindible que la demandada pruebe la maniobra dolosa del mismo, para que proceda el rechazo de la demanda.
———–
(1) Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, trad. de Ernesto Garzón Valdés, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p 86.
(2) Para que se entienda mejor: No tenemos ninguna pretensión ontológica al elaborar estas definiciones, que consideramos como meramente estipulativas. Simplemente decimos que los conceptos de buena y mala fe que estipulemos, deben ser coherentes entre sí. Un mayor desarrollo del tema de las definiciones puede verse en nuestro artículo -Definiciones -ontológicas- versus definiciones estipulativas-, publicado en el Volumen XIV de la Revista FILOCAM, pág. 8 y sgtes. En Internet: https://camoron.org.ar/wpcontent/uploads/2021/10/Filocam-Octubre-Volumen-XIV.pdf
(3) Fundamentos, pág. 535. Disponible en Internet en http://www.bibliotecadigital.gob.ar/files/original/20/1522/codigo_civil_comercial.pdf
(4) Fundamentos, pág. 536.
(5) Página 676 de los Fundamentos del Proyecto (6) Del voto del Dr. Barreiro.
(*) Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón). Abogado, egresado en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesor Titular de «Teoría General de las Obligaciones» y «Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios» en la Universidad Abierta Interamericana. Autor. Publicista.


No hay comentarios:
Publicar un comentario