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miércoles, 10 de enero de 2024

HAY QUE IR A LA AUDIENCIA - Una obra social fue condenada a pagar facturas adeudadas por la provisión de medicamentos oncológicos, luego de que el representante legal se ausentara a la audiencia de absolución de posiciones por la cual se la consideró confesa

Partes: Sol Farm Sociedad en Comandita Simple c/ Osuomra (Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina) s/ ordinario



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B


Fecha: 23 de octubre de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-147526-AR|MJJ147526|MJJ147526


Voces: MANDATO – OBRAS SOCIALES


La gerenciadora médica es una mandataria de la gerenciada y las relaciones entre ambas partes se rigen, en lo pertinente y posible, por las normas legales que regulan el contrato de mandato.


Sumario:

1.-Por el contrato de gerenciamiento médico, un sujeto colectivo obligado a proveer asistencia médica a un determinado grupo de personas beneficiarias (gerenciada) delega la gestión y administración de esta atención en otro sujeto (gerenciadora), quien percibe el pago periódico de una suma determinada o determinable de la gerenciada en contraprestación para solventar sus honorarios y el costo de los servicios médicos involucrados.


2.-En el contrato de gerenciamiento médico, la gerenciada terceriza una parte de su administración, sin que haya cambio alguno en lo que respecta al padrón de sus afiliados, a quienes le sigue cobrando.


3.-El tipo contractual del gerenciamiento médico no está definido en normas de alcance general pero es asimilable legalmente a la figura del mandato, en concordancia con la resolución nro. 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud. De esta manera, la gerenciadora es una mandataria de la gerenciada y las relaciones entre ambas partes se rigen, en lo pertinente y posible, por las normas legales que regulan el contrato de mandato.


4.-La resolución nro. 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud, por la que se reglamentó el gerenciamiento de la prestación de servicios de salud, se destaca que, si bien la figura contractual en cuestión carece de definición normativa, es evidente que su esencia se asemeja al contrato de mandato. Por ello, define como gerenciadora a aquella persona física o jurídica a quien los agentes del seguro de salud le encomiendan la gestión y/o la administración total o parcial, en su nombre y representación (art. 1 ).


5.-La ley 23.660 establece que las resoluciones de la Superintendencia de Servicios de Salud en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades son de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud (art. 7 ; cfr. dto. nro. 1615/1996). Similarmente, la ley nro. 23.661 prescribe que las prestaciones de salud son otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas que determina la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 27 ), y que estos deben ajustarse a las normativas de esta para desarrollar una mayor capacidad instalada (art. 26 ; cfr. decreto nro. 1615/1996).


6.-El art. 265 del CPCCN. impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida.


7.-La expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa.


8.-La expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, e indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Por el contrario, se sostuvo que discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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