Partes: Cejas Roberto Francisco c/ Fishing World S.A. y otro s/ accidente – acción civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 8 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145924-AR|MJJ145924|MJJ145924
La empleadora debe indemnizar integralmente el perjuicio sufrido por el trabajador, al haber incumplido su deber de prevención. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que condenó a la ART al pago de una indemnización integral, pues la Ley 24557 le imponía la obligación de cerciorarse de que el trabajador desarrollaba sus labores en condiciones de seguridad adecuadas y controlar a la empleadora, con el fin de resguardar la salud del accionante, lo que según las constancias de la causa no llevó a cabo, en tanto no aportó pruebas direccionadas a demostrar haber satisfecho el deber de prevención de riesgos del trabajo conforme lo establecen las leyes 24557 (art. 4 ) y 19597 de Higiene y Seguridad, siendo que que aun cuando la aseguradora acompañó una gran cantidad de documentación, ésta no da cuenta de la realización de ninguna actividad tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones como agente de prevención de riesgos en el trabajo.
2.-Toda vez que la ART no desplegó las medidas necesarias a fin de cumplimentar las obligaciones que el plexo normativo puso a su cargo y que habrían evitado -o morigerado- el desarrollo de las secuelas detectadas, durante el espectro temporal que abarcó su cobertura a favor de la empeladora del trabajador, luce indubitable la responsabilidad que le compete con arreglo al art. 1074 del CCiv., precepto que contempla un supuesto de responsabilidad por haber prescindido de desplegar una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido adoptada, habría prevenido o disminuido ciertamente la posibilidad de que se generase el perjuicio constatado.
3.-La ART incurrió en omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues en el caso existe nexo causal adecuado con el daño, siendo que no ejecutó actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el empleado, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (art. 4° de la Ley 24557, Ley 19857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo – arts. 5°, 7° y cc. y su reglamentación: Decreto 351/1979 , con sus modificatorios), circunstancia que excluye cualquier vacilación en torno de la relación causal.
4.-Si bien es cierto que el art. 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo disponía, en vigencia del accidente, bajo el título Responsabilidad civil, que las prestaciones establecidas por esa ley, determinaba que los/as empleadores/as quedaban eximidos de toda responsabilidad civil frente a los/as trabajadores/as y derechohabientes -salvo dolo-, lo cierto es que en origen fue declarada la inconstitucionalidad de ese precepto, con argumento en la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente ‘Aquino’ (Fallos: 327:3753 ) y, desde esta perspectiva, es irreprochable el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, con independencia de los argumentos que fueran vertidos en origen.


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