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lunes, 18 de diciembre de 2023

Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador, a quien no se le dejó ingresar a su lugar de trabajo por haberse retirado unos minutos para atender una contingencia familiar

Partes: Torres Pablo Ariel c/ Securitas Argentina S.A. s/ indemnizacion



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1


Fecha: 5 de octubre de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-147257-AR|MJJ147257|MJJ147257


Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador, a quien no se le dejó ingresar a su lugar de trabajo por haberse retirado unos minutos para atender una contingencia familiar.


Sumario:

1.-El despido indirecto que adoptó se presentó justificado, en tanto la causal de abandono de trabajo que aquella invocó no se concretó, mientras que, por el contrario, el haberle impedido el ingreso a su lugar de trabajo se erigió en una suficiente injuria para que su parte lo diera por concluido.


2.-Despedir a un trabajador sin antecedentes por haberse retirado unos minutos antes por un imprevisto familiar y que había explicado las razones que llevaron a hacerlo, y que al día siguiente se presentó además a su puesto de trabajo, sin que lo hubiera intimado a reintegrarse bajo apercibimiento, evidencia un accionar contraventor del mantenimiento del trabajo.


3.-Que la empresa no deje al actor ingresar a su lugar de trabajo derivó en la vulneración del deber de ocupación del empleador.


4.-La empleadora directamente procedió a despedir al actor, sin haber cumplido la exigencia del art. 244 LCT; pues, en primer lugar, debe intimarse al trabajador a retomar sus tareas bajo apercibimiento de configurar el abandono; y, en segundo lugar, que habiendo sido intimado no se presente a trabajar; dado que la mora no sobreviene, sino que debe formalizarse.


5.-Toda vez que aun cuando pudiera dar cauce al ejercicio del poder disciplinario de la empleadora, lo cierto es que, entre las alternativas posibles, se optó por aquella extrema como conclusiva del vínculo.


6.-La intimación previa que refiere el juez como un deber legal derivado del art. 243 de la LCT y cuyo cumplimiento le impone al trabajador como presupuesto de validez del despido indirecto que adoptó, no surge así explicitado en aquel.


7.-Al rechazar la demanda porque no intimó previamente a la empleadora, se le impuso una carga que no tiene base en el art. 243 LCT, sino que, además, dejó de ponderar los restantes elementos probatorios reunidos.


8.-Le asiste razón al trabajador cuando sostiene que la empresa fue notificada de la demanda y compareció a responderla; por tanto, no se advierte que por no haberle cursado esa intimación previa se viera impedida de defenderse.


9.-La decisión judicial de considerar el despido indirecto apresurado no se compadece con la valoración prudencial que se le exige a la judicatura ni responde a lo que surge de las constancias comprobadas de esta causa (del voto de la Dra. Torres).

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