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lunes, 18 de diciembre de 2023

Vacaciones no gozadas: Las vacaciones no gozadas pueden compensarse en dinero si durante la pandemia el trabajador no concurrió a trabajar por estar dispensado de hacerlo

Partes: Pereyra Diego Hernán c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ despido





Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 4 de octubre de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-146921-AR|MJJ146921|MJJ146921


Las vacaciones no gozadas pueden compensarse en dinero si durante la pandemia el trabajador no concurrió a traabajar por estar dispensado de hacerlo.


Sumario:

1.-Cabe admitir el reclamo de pago de vacaciones no gozadas por cuanto si bien es cierto que el art. 162 de la LCT es claro en cuanto a que las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero, cabe señalar que durante la pandemia se prohibió a los empleadores otorgar vacaciones a aquellos trabajadores que se encontraban dispensados de concurrir a sus lugares de trabajo por pertenecer a un grupo de riesgo sanitario y la circunstancia que el trabajador haya estado afectado al aislamiento o distanciamiento no puede implicar que haya podido descansar en su hogar, ni que ese tiempo haya tenido como fin proteger la integridad psicofísica de aquéllos, pues el período de aislamiento formó parte de una política de salud pública en el marco de la pandemia, por lo que es evidente que el demandante se vió impedido de gozar de su licencia por vacaciones.


2.-Corresponde considerar que el contrato de trabajo fue de tiempo indeterminado y no a plazo fijo, pues la demandada argumentó un supuesto ‘requerimiento extraordinario de producción’, pero muy lejos estuvo de acreditar tal circunstancia, toda vez que no existe ningún elemento de juicio que acredite que desde la fecha de contratación del actor y hasta su finalización haya tenido una razonable y transitoria necesidad de contratar por tiempo determinado.


3.-Para que sea admisible la excepción al principio general de indeterminación del plazo de duración del contrato que establece el primer párrafo del art. 90 LCT, no sólo debe acreditarse que se fijó en forma expresa y por escrito un plazo determinado sino, además, -que las modalidades de las tareas o de la actividad razonablemente apreciadas- justifiquen la necesidad de contratar a término.


4.-Es claro que, tal como está redactado el art. 90 de la LCT y dada la evidente finalidad que persigue, los recaudos establecidos en los incs. a) y b) del art. 90 citado son exigibles en forma conjunta y no alternativa, para que se justifique la excepción al principio general enunciado.

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