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lunes, 18 de diciembre de 2023

Homicidio culposo: La conducta del médico obstetra que, ante la sintomatología de la paciente embarazada (síndrome Hellp), no ordenó su internación en terapia intensiva, culminó con el fallecimiento de la madre y el bebé

Partes: J. C. C. C. s/



Tribunal: Juzgado en lo Correccional de Morón


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2


Fecha: 31 de octubre de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-147596-AR|MJJ147596|MJJ147596


Voces: HOMICIDIO CULPOSO – RESPONSABILIDAD MÉDICA – ESTADO DE INOCENCIA – ALEGATO – PRUEBA – ACUSACIÓN – INTERNACIÓN – CESÁREA – OPORTUNIDAD PROCESAL – EMBARAZO


Es encuadrable como homicidio culposo la conducta del médico obstetra que ante la sintomatología de la paciente embarazada no ordenó su internación en terapia intensiva.


Sumario:

1..Corresponde condenar por el delito de homicidio culposo al médico obstetra cuyo obrar negligente constituyó en que, ante la sintomatología de la paciente, los factores de riesgo y el análisis de laboratorio con el que contaba, no sospechó en ningún momento del síndrome que presentaba, no ordenando en ningún momento la internación en terapia intensiva, disponiendo además, la internación post cesárea en sala común, lo que no permitió el abordaje médico inmediato en forma interdisciplinaria respecto de la víctima.


2.-Corresponde absolver por el delito de homicidio culposo a la imputada como licenciada al frente de una guardia obstétrica, pues a partir de la prueba producida no resulta posible acreditar un obrar negligente que derive en la posibilidad de imputarle objetivamente el resultado luctuoso, ya que quedó plenamente comprobado que luego de su intervención, acorde a su especialidad, derivó nuevamente a la víctima al médico de guardia y, de este modo, no ha sido posible comprobar plenamente un nexo de causalidad existente entre el obrar de la imputada y la muerte de la víctima.


3.-El tipo penal del homicidio culposo exige que la muerte se produzca como consecuencia directa de la acción (u omisión) culposa del sujeto activo, no basta que haya dado ocasión o puesta una condición en la producción, sino que debe verificarse fehacientemente una conexión entre la antinormatividad y el resultado.


4.-Es procedente anular la acusación particular en tanto, analizada la actuación llevada adelante por el particular damnificado a través de sus asesores técnicos, no puede soslayarse la existencia de una acusación inmotivada, y en consecuencia, ausente de valoración en la síntesis del razonamiento del acusador, porque al efectuar su petición se ha remitido en honor a la brevedad al alegato de la fiscal, quedando carente de una descripción clara precisa y circunstanciada de la conducta puesta en cabeza del imputado y el correspondiente desarrollo de las pruebas sobre las cuales apoyó su pretensión punitiva, de modo de tener por abastecido la manda del art. 367 del CPPN, circunstancia que no puede verse superada con la simple cita de la declaración de un coimputado.


5.-Desde que el particular damnificado posee las mismas facultades que el Ministerio Público, es que también promueve y ejerce la acción penal; va de suyo que, es el particular damnificado quien entonces debe pretender variar el principio o estado de inocencia que posee todo causante reprochado de la supuesta comisión de un ilícito penal, por intermedio de una acusación que dé cumplimiento con las mandas procesales, constitucionales y convencionales.


6.-Si bien el CPPN no establece la oportunidad procesal para solicitar la cesura del juicio, se desprende de la lógica procesal penal, que a todas luces deberá ser antes de iniciada la discusión final del debate; plantear el desdoblamiento de debates en los alegatos finales, emerge extemporáneo desde la simple invocación del pedido, más aun cuando la misma parte que entiende ahora necesaria la cesura del juicio, produjo prueba a los fines de merituar la pena (testigo de concepto).

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