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domingo, 26 de noviembre de 2023

Es responsabilidad del propietario de una estación de servicio, la falla en el motor de un vehículo al acreditarse una carga errada de combustible (gasoil por nafta), determinando la contaminación en el tanque

Partes: Baigorrotegui María Soledad y otro c/ Operadora de Estaciones de Servicio S.A. y otro s/ ordinario



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E


Fecha: 12 de septiembre de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-146915-AR|MJJ146915|MJJ146915


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ESTACIONES DE SERVICIO – PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR – DAÑO PUNITIVO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


Es responsable el propietario de una estación de servicio al estar acreditado que la falla del motor del rodado de los actores obedeció a una carga errada del combustible, habiéndose determinado la contaminación en el tanque de nafta. Cuadro de rubros indemnizatorios.




 


Sumario:

1.-La sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal y sin necesidad de prueba específica. En principio, quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable lo dispuesto en el CPCCN. 165 y si bien es cierto que tal carencia importa un ahorro en concepto de combustibles, dicha circunstancia constituye un elemento a tener en cuenta al analizarse el resarcimiento otorgable, pero en modo alguno obsta su procedencia.


2.-Cuando el daño moral tiene origen contractual debe ser evidenciado por quien lo reclama; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Sin embargo, la unificación del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual, que deriva de lo reglado en el actual CCivCom., 1716 , hace exigible al reclamante la prueba del daño sin importar cual haya sido su fuente -el incumplimiento o el obrar antijurídico-, quedando a salvo situaciones específicas como cuando emerge de la ley o ésta la presume o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (CCivCom., 1744 ); lo cual es justamente el caso examinado.


3.-Resulta legítima y evidente el otorgamiento de una indemnización para resarcir el daño moral sufrido por el actor. En particular, la afectación en los sentimientos -susceptible de apreciación pecuniaria- cabe derivarla del presumible impacto por lo sucedido, la angustia padecida y la ansiedad para terminar de solucionar el problema que se había presentado y, consecuentemente, obra justificado establecer un resarcimiento por el perjuicio espiritual padecido. Sobre su cuantificación, también cuestionada, considero que la indemnización dispuesta en el pronunciamiento de la instancia de grado fue razonable y así debe ser confirmada; debiendo consecuentemente desestimar los agravios que la contradecían.


4.-El instituto del daño punitivo ha tenido recepción en el derecho argentino en la LDC. 52 bis según reforma por la Ley N° 26.361 y que este tribunal ha considerado en numerosos precedentes que está constituido por aquella suma de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez, le ha aportado ciertos beneficios económicos como culpa lucrativa.


5.-Para la procedencia del daño punitivo deviene necesario que concurran dos requisitos: (i) que la conducta del dañador haya sido grave y (ii) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable. De ello se deriva su carácter excepcional, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o en supuestos excepcionales por un abuso de posición de poder particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.

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