Partes: L. A. L. F. c/ F. M. d. C. y B. E. R. s/ daño moral
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Ambiental de San Salvador de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 20 de octubre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-147003-AR|MJJ147003|MJJ147003
Voces: DAÑO MORAL – DAÑO AMBIENTAL – CONTAMINACIÓN AMBIENTAL – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – RUIDOS MOLESTOS – PRUEBA – PRESCRIPCIÓN – SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL – RESIDUOS PELIGROSOS
Daño ambiental: Empresa debe indemnizar el daño moral ocasionado durante la época en la que se dedicó a la fundición, armado y desarmado de baterías.
Sumario:
1.-Toda vez que se encuentra probado que la empresa de baterías provocó un daño ambiental de categoría mediana durante la época en la que se dedicó a la fundición, armado y desarmado de baterías, se juzga que nos encontramos ante un caso de daño moral notorio, que puede ser razonablemente inferido por la descripción de los hechos probados en la causa y que justifica la reparación.
2.-Corresponde fijar una indemnización sustitutiva por la previsibilidad técnico-científica de los efectos de la acción contaminante, en concepto de daño ambiental continuado, y a los fines de la graduación, se valora positivamente el cese de la actividad de la fábrica, que luego de intentar obtener su inscripción como generador de residuos peligrosos, cesó con la actividad contaminante y ha tomado medidas para eliminar los residuos peligrosos aún presentes en el predio de la empresa (constatado a través de varios certificados de destrucción y disposición final agregados en los expedientes administrativos), monto que deberá ser depositado en el Fondo de Compensación Ambiental (Art. 28 y 34 LGA).
3.-La elección del salario mínimo vital y móvil a los fines de cuantificar los daños obedece a que el mismo es fijado por un sistema multidisciplinario en el que confluyen diversos actores que integran el Consejo Nacional del Empleado, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, y es un mecanismo que, para asegurar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda que conforma el salario, toma las variables básicas, elementales, e indispensables de todo el fenómeno económico y de la vida de las personas, como lo son: asegurar la alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento (cfr. 116 LCT), factores estos que se encuentran siempre en el fenómeno económico, y que revisten por su propia naturaleza cierto carácter de estabilidad y permanencia.
4.-Toda vez que en el presente caso no sólo no se hicieron las mediciones correspondientes, sino que cuando la policía y los técnicos de ambiente concurrieron a los locales, no dieron cuenta de los ruidos excesivos, en ejercicio de la sana crítica racional, se juzga que al no tener elementos objetivos que sustenten el reclamo del actor en este punto, corresponde rechazar el reclamo en relación a los ruidos molestos, tanto en lo que respecta a daño moral, daño ambiental continuado y demás conceptos reclamados.
5.-Hay evidentes constancias del expediente que dan cuenta que al momento de la interposición de la demanda, los daños no se encontraban prescriptos, habiendo transcurrido menos de dos años desde el cese de las actividades, por lo que esta defensa no puede prosperar; máxime siendo que debe considerarse que en el caso de los daños continuados, éstos se presentan de un modo sucesivo a lo largo del tiempo porque son consecuencia de una serie sucesiva de hechos dañosos, por lo que el inicio de la prescripción no puede computarse desde la comisión de cada hecho dañoso sino desde que finaliza la actividad generadora del daño.


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