Noticias

lunes, 30 de octubre de 2023

Sin plus: La médica actora que se desempeña en una guardia médica no puede reivindicar el derecho al cobro de un plus por nocturnidad

Partes: Arguello Ana María c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ diferencias de salarios



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI


Fecha: 5 de septiembre de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-145923-AR||MJJ145923


La médica actora que desempeña en una guardia médica no puede reivindicar el derecho al cobro de un plus por nocturnidad de la LCT pues no es personal administrativo del INSSJP, sino una profesional del arte de curar.


Sumario:

1.-Si bien en el caso el capital de condena es inferior al prescripto por el art. 106 de la LO para posibilitar su revisión, la circunstancia de que la apelante plantee la inconstitucionalidad del sistema de capitalización y de la norma civil que le sirve de apoyo, obliga a al tribunal a revisar lo decidido por aplicación lata del derecho constitucional de defensa en juicio y dado que la incidencia de dicho técnica hace que el monto de condena -es decir el que surge del capital debido con más intereses capitalizados- supere el límite estipulado por el legislador, ya que en el casos dudosos corresponde que el tribunal resuelva (art. 18 , Ley Fundamental).


2.-Toda vez que en el caso, la médica actora no es personal administrativo del INSSJP, sino una profesional del arte de curar que cumple una guardia médica de veinticuatro horas un solo día a la semana, su situación personal no puede ser confundida con la de otros operarios de la institución demandada, ni puede reivindicar el derecho al cobro de un plus por nocturnidad fijado por la LCT por laborar durante la noche ya que tal posibilidad no es operativa para el tipo de guardia médica que nos ocupa y que es un derecho que puede invocar quienes prestan servicios cuarenta y dos (42) horas semanales ya que la jornada nocturna no puede superar las siete horas (art. 2 , Ley 11.544).


3.-Es procedente confirmar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto resuelve que teniendo en consideración que los dos tercios de treinta y cinco horas semanales son 23,20 horas, la prestación de veinticuatro (24) horas semanales cumplida por la actora debió abonarse como jornada completa por superar el mencionado límite horario (arg. cfr. art. 92 ter , LCT) (voto en disidencia parcial de la Dra. Craig).

No hay comentarios:

Publicar un comentario