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miércoles, 13 de septiembre de 2023

Servicio de alarma y monitoreo: La empresa debe indemnizar el daño causado a los actores por el robo ocurrido en su vivienda, pues no arbitró las medidas de seguridad necesarias para prevenir el hecho

Partes: Molina Carlos Alberto y otro c/ ADT Security Services SA s/ ordinario



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A


Fecha: 5 de julio de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-145576-AR|MJJ145576|MJJ145576


Voces: SEGUROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – OBLIGACIONES EXPRESADAS EN DÓLARES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


La empresa que brinda servicios de alarma y monitoreo debe indemnizar el daño causado a los actores con motivo del robo ocurrido en su vivienda, pues no arbitró las medidas de seguridad necesarias para prevenir el hecho. Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:

1.-Alcanzada la conclusión de que medió incumplimiento de la accionada a las obligaciones asumidas a través del contrato celebrado con los accionantes, cabe pasar a determinar las consecuencias que dicho incumplimiento trae aparejado, debiendo recordarse que el efecto esencial de las obligaciones es el deber de cumplir con las prestaciones prometidas.


2.-El fundamento de la responsabilidad contractual es el principio de autonomía de la voluntad; el hombre es libre para ligarse o no con sus semejantes por vínculos jurídicos. Pero, si se compromete a cumplir determinadas obligaciones y no lo hace, debe responder por los daños ocasionados al cocontratante que confió en su compromiso.


3.-La voluntad obliga y el deudor sólo se exime de la obligación de cumplir si prueba que medió caso fortuito o fuerza mayor; es decir, si demuestra que no fue culpable.


4.-El hecho de terceros -en el caso, el de los ladrones que ingresaron al domicilio de los accionantes- puede constituir fuerza mayor pero sólo a condición de que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, que no haya culpa del contratante que lo invoca y que no se trate del hecho de un tercero respecto del cual se tenga el deber de responder.


5.-Si bien es cierto que mediante la suscripción del contrato la demandada asumió únicamente una ‘obligación de medios’ y no ‘de resultado’. Ello se desprende de la naturaleza de la prestación comprometida ya que dicha parte se obligó no ya a impedir que tales sucesos tuviesen lugar sino a arbitrar las medidas de seguridad necesarias para prevenirlos, detectando el corte del suministro eléctrico y actuando de inmediato del modo previsto en el contrato, es decir, llamando a la contratante y/o a los demás números de contacto que aquélla informó para dar aviso de la novedad.


6.-Conforme al art. 1730 CCivCom. se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado’ descripción de la que se infiere que las notas esenciales de esta figura son su ‘imprevisibilidad’ y su ‘inevitabilidad’ y si bien conceptualmente ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’ no se identifican completamente ya que la significación gramatical de ambos vocablos corresponde a dos ideas distintas, lo cierto es que producen el mismo efecto jurídico, consistente en la liberación del deudor.


7.-Desde los tiempos del derecho romano se distinguía entre el caso fortuito como comprensivo de los hechos naturales que no pueden preverse o evitarse y la fuerza mayor en tanto referida a los hechos humanos emanados de terceros ajenos al deudor que ejercen una acción incontrastable que aquél no puede superar. Por consiguiente, no pudiendo considerarse que en caso se haya verificado un supuesto de ‘caso fortuito’ o ‘fuerza mayor’ en el sentido expuesto precedentemente ya que la intrusión acaecida en la vivienda de los actores no puede ser calificada como un hecho imprevisible o que, previsto, no pudo ser evitado a punto tal que fue justamente la factibilidad de ocurrencia de ese evento lo que justificó y sirvió de causa a que las partes celebraran el contrato que los vinculara, circunstancia ésta -me refiero a la no configuración de esa causal de exoneración- que determina que la accionada sea civilmente responsable por las consecuencias derivadas de su incumplimiento.


8.-El art. 765 CCivCom. establece que la obligación de dar moneda extranjera, que es aquélla en la que, por el acto a través del cual se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Por su parte, el art. 766 CCivCom. agrega, asimismo, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.


9.-Es indudable que el principio establecido en el art. 765 del CCivCom. da un giro en la cuestión relativa a la naturaleza de la obligación contraída en moneda extranjera con relación a la anterior regulación de la materia, contenida en el art. 617 CCiv. -luego de su modificación por la Ley 23.928 -, que establecía que las obligaciones de dar moneda extranjera, se regían por las de dar sumas de dinero. El régimen hoy vigente estipula que dicha obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, mas establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.


10.-La moneda extranjera, como principio, no es dinero en nuestro país, sino simple cantidad de cosas fungibles, sin embargo, a esa clase de deudas (en moneda extranjera), les resulta aplicable la disposición especial receptada en el CCivCom. que admite, para el deudor, la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación, siguiendo el criterio general que rige respecto de cosas fungibles, que permite que puedan ser sustituidas por otras equivalentes a costa del deudor.


11.-Tratándose de una deuda de ‘valor’, el CCivCom. prevé como expresa solución legal que la valuación de la moneda extranjera puede efectuarse en moneda de curso legal, en términos pecuniarios actuales. Ello, dado que participa de la peculiaridad de las cosas fungibles, respecto de las cuales, como son cosas eminentemente reemplazables, cabe obtener la reposición de igual cantidad en moneda de curso legal.


12.-Este tribunal, en búsqueda de la solución más equitativa para resolver esta cuestión a la luz de la facultad para desobligarse que contempla el art. 765 CCivCom. en el contexto económico actual -imperante ya de un tiempo a esta parte-, ha autorizado que el deudor pueda desobligarse con un valor en pesos equivalente al valor del dólar solidario, sin la percepción adicional del treinta y cinco por ciento (35%) a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el Banco Central de la República Argentina, reglamentada en la Resolución General de la AFIP 4815/2020


13.-En el ámbito de la responsabilidad contractual, el CCiv. establecía que el resarcimiento de los daños e intereses sólo comprendía, en principio, los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, a excepción de haber tenido lugar la inejecución maliciosa de ésta, en cuyo caso el daño podía abarcar también las consecuencias mediatas que se produjeran (arts. 520 y 521 CCiv.), por lo que sólo eran indemnizables los daños que el incumplimiento provocara ‘según el curso natural y ordinario de las cosas’ (art. 901 CCiv.), pero no los que fueran consecuencia mediata, a diferencia de lo que ocurría cuando se tratara de hechos ilícitos (arts. 903 y 1078 CCiv.), salvo que el incumplimiento hubiera sido malicioso según el art. 521 CCiv. Luego, con la sanción del CCivCom., la responsabilidad por las consecuencias dañosas derivadas del incumplimiento del contrato se vio extendida, previendo el art. 1728 que el contratante incumplidor responde por las consecuencias -inmediatas o mediatas, aunque no por las consecuencias causales- que las partes previeron o pudieron haber previsto al celebrar el contrato y, cuando actuare con dolo, también por esas consecuencias -me refiero a las inmediatas o mediatas- tomando en consideración las avizoradas o que debieron haber sido avizoradas en el momento del incumplimiento.


14.-Para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio.


15.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo.


16.-Con relación al resarcimiento del daño moral originado en materia contractual, este daño debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester.


17.-En los supuestos de responsabilidad contractual la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial, razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen

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