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sábado, 16 de septiembre de 2023

Prescripción liberatoria para deuda alimentaria

Partes: O. G. c/ C. D. L. P. M. s/ ejecución de sentencia



Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 19 de agosto de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-145559-AR|MJJ145559|MJJ145559


Voces: ALIMENTOS – PRESCRIPCIÓN – CUOTA ALIMENTARIA – EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO – PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – SENTENCIA HOMOLOGATORIA – ALIMENTOS DEVENGADOS


Se declara prescripta la deuda alimentaria anterior a la sentencia homologatoria pues no se ejecuta una sentencia de condena, cuya prescripción pueda computarse a partir de la misma, sino cuotas autónomas, que han ido naciendo en forma periódica y que no podrían haberse reclamado hasta que cada una nació.


Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria y declarar prescripta la deuda alimentaria anterior a diciembre de 2018, confirmándose lo demás que fue motivo de agravios, pues tratándose de cuotas devengadas con posterioridad a la sentencia homologatoria, el plazo de prescripción que resulta aplicable es el de 2 y 5 años previsto en los arts. 4027 inc. 1 del CCiv. y 2562 del CCivCom.


2.-La obligación de pago por los períodos posteriores a la sentencia -y aun no devengados a la fecha de su dictado- prescriben a los dos o cinco años (según vigencia del CCiv. derogado o vigente), pues no puede tomarse como día de inicio del cómputo el día de la sentencia homologatoria para computar la prescripción de esas cuotas alimentarias, ya que se originan, cada una, en momentos distintos y posteriores a ella, pues se trata de obligaciones periódicas, independientes y sucesivas.


3.-No se ejecuta en relación a ellas una sentencia de condena, cuya prescripción pueda computarse a partir de la misma, sino cuotas autónomas, que han ido naciendo en forma periódica y que no podrían haberse reclamado hasta que cada una nació, momento en el cual comienza a correr el plazo de prescripción (art. 4027 inc. 1 CC y art. 2562 CCivCom.).


4.-Más allá de la abreviación de los plazos, no hay modificaciones con relación a la dualidad y la dicotomía entre la prescripción de la ejecución de la resolución judicial y la de las prestaciones fluyentes; en efecto, el CCivCom. no ha previsto un plazo para ello por lo que permanece el problema de saber si hay una prescripción específica para la acción de ejecutar, o es el mismo plazo del crédito originario, y aunque el actual art. 2562 del CCivCom. (prescripción bienal) no habla de ‘atrasos’, no hay dudas que las deudas por alimentos devengados y no percibidos se encuentran comprendidas en la fórmula ‘todo’ lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos; en consecuencia, la discusión se mantiene inalterada.


5.-Al existir cosa juzgada, lo que puede prescribir no son los alimentos sino el título ejecutorio; aunque la sentencia no causa novación en el sentido del art. 933 del CCivCom., constituye un nuevo título que sustituye al originario y da lugar a la ejecutoria, de manera que la norma especial (plazo de 2 años -art. 2562 CCivCom.-) resulta aplicable a las cuotas fijadas por convenio (no homologado judicialmente) mas no a las estipuladas en una sentencia condenatoria u homologatoria de un acuerdo, a las que se aplica la regla general de la prescripción quinquenal (art. 2560 , CCivCom.)


6.-Corresponde confirmar el rechazo de la ‘improcedencia del trámite de la ejecución de sentencia’, excepción que debe tratarse como de ‘inhabilidad de título’ y, siendo que no se encuentra comprendida entre las taxativamente dispuestas en el art. 504 del CPCCN., en virtud de la interpretación amplia que la considera incluida dentro de la de ‘falsedad de la ejecutoria’, pues la ejecutante inició la presente ejecución fundando la elección de su trámite procesal en los art. 497 , 498 y siguientes del CPCCN. y no, como afirmó la ejecutada, en el art. 645 del mismo código; en razón de ello, tratándose el documento base de esta acción de un acuerdo de cuota alimentaria homologado judicialmente se encuentra incluido dentro de los títulos ejecutables que habilitan el presente trámite de ejecución de sentencia (arts. 497 y 498 inc. 1 del CPCCN.).

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