Partes: Paixao Enrique c/ ANSES s/ reajustes varios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 8 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145221-AR|MJJ145221|MJJ145221
Se declara la nulidad de las providencias firmadas por el presidente de la Sala sin el acuerdo de los demás integrantes de dicho tribunal colegiado.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la nulidad de las providencias cuestionadas, si el presidente de la Sala sorteada para entender en la causa declaró desierta la apelación, sin el acuerdo de los demás integrantes de dicho tribunal colegiado, necesario para adoptar tal decisión, según se encuentra previsto en el art. 266 del CPCCN. y despachó con su sola firma, la revocatoria presentada contra dicha providencia, apartándose de lo establecido en el art. 273 del ordenamiento adjetivo citado, que establece que es ‘el tribunal’ el que resuelve el remedio deducido contra las decisiones de mero trámite dictadas por el presidente.
2.-La irregularidad consistente en la firma de providencias por parte del presidente de una Sala sin el acuerdo de los demás integrantes del tribunal colegiado importa una violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, que lleva a declarar la nulidad de las mismas, las que pusieron fin al proceso, dado que se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, que, en casos como el presente -en el que se encuentra en juego el reconocimiento de un período de movilidad que resulta esencial para la correcta liquidación de los haberes jubilatorios- exige de los jueces un mayor celo por brindar respuestas que favorezcan la conservación de este tipo de derechos, pues su privación debe estar precedida de una gran cautela.
3.-La deliberación de los jueces en acuerdo ante el secretario no constituye una mera forma, pues las decisiones de los tribunales colegiados son el producto de un intercambio racional de ideas entre los magistrados. Esta manera de proceder es la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno.
4.-Si bien es doctrina de esta Corte que las sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional, el control -aun de oficio del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta de lo decidido, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores.
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