Partes: A. Y. c/ Clínica Médico Quirúrgica Sanatorio Junín S.A. y otros s/ daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc. estado)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 3 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145068-AR|MJJ145068|MJJ145068
No hubo incumplimientos por parte de los médicos por los daños padecidos por la actora luego de la intervención quirúrgica pues los demandados no estaban en conocimiento de la patología congénita de la paciente, en cuyo caso, el temperamento terapéutico hubiera sido otro.
Sumario:
1.-Corresponde descartar incumplimientos de obligaciones de medio y de resultado de los profesionales demandados pues de haber sido conocida la patología congénita existente en la actora otro hubiera sido el temperamento terapéutico a seguir por la litiasis; pero la misma al no ser sospechable a través de los estudios practicados según las precauciones exigibles era un evento imposible de ser contemplado, por ello habiendo sido correctamente caracterizado su ocurrencia como un caso fortuito (art. 514 del CCiv.) totalmente extraño a los riesgos propios de la práctica quirúrgica a realizar, no puede decirse que haya mediado un defecto de información que afectare el consentimiento prestado a su realización y lo trasladase a los profesionales médicos.
2.-Toda vez que siempre estamos hablando de riesgos ‘previsibles’ (art. 5 inc. d in fine LDP) y no de lo que lo resultó ser un hallazgo, en la medida que con la diligencia debida en forma previa no había sido detectado, mal podía informarse a la actora de un riesgo cuya causa se determinó con posterioridad al evento.
3.-Habiendo quedado descartados incumplimientos de obligaciones de medio y de resultado de los profesionales demandados que comprometan su responsabilidad y que se hayan configurado inobservancias de parte del ente asistencial que permiten su imputación por un factor objetivo de atribución, la demanda resarcitoria por las lamentables secuelas que padece la actora ha sido bien rechazada, quedando obviamente sin asidero la pretensión de daño punitivo.
4.-No existen elementos probatorios que revelen que la práctica anestésica haya sido incorrecta pues el perito informa que en la historia clínica consta la planilla escrita del tratamiento anestésico con descripción adecuada de la evolución de los parámetros de los signos vitales durante la intervención quirúrgica de la paciente y tampoco que el procedimiento de insuflación necesario para la cirugía laparoscópica que en abstracto puede ser causa de embolia gaseosa haya sido mal realizado y produjera el DEM y PCR y la consecuente encefalopatía hipóxica-anóxica.
5.-De la prueba pericial médica surgen elementos probatorios abundantes y suficientes que dan explicación acabada de que la cardiopatía congénita fue el factor único y determinante del curso de los acontecimientos pues la causa de dicha complicación fue la patología preexistente que padecía la paciente, la que no surgía de los mencionados estudios prequirúrgicos, que resultó ser una embolia paradójica ante una comunicación interauricular el embolo puede ganar la circulación izquierda a través del orificio y terminar en el cerebro.
6.-Carece de toda relevancia el encuadre normativo, en lo que hace hincapié la recurrente, de algunos aspectos contractuales bajo la normativa del derecho del consumidor, obviamente en la relación paciente-centro asistencial (y no con los profesionales médicos art. 2 Ley 24.240) y las obligaciones secundaria de seguridad y de garantía que le corresponden, en tanto del análisis de la ejecución de sus prestaciones (atención en quirófano y en UTI, consultas a especialistas y derivación a otro establecimiento) ningún déficit se advierte.
7.-La falta de abordaje en la sentencia de primera instancia acerca del planteo referido a la ausencia o deficiencia del consentimiento informado no no justifica decretar su nulidad, ya que, cuando por medio del recurso de apelación es factible concretar la posibilidad saneadora de la sentencia por defectos u omisiones que puedan afectarla, el recurso de nulidad carece de viabilidad, habida cuenta de la absorción de dicho remedio procesal por el recurso de apelación (art. 253 CPCC).
No hay comentarios:
Publicar un comentario